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Etiqueta: Daron Acemoglu

¿Cómo afectan las instituciones al desarrollo económico? Acemoglu, Robinson y Johnson

Hace un par de semanas conocíamos que los ganadores del Nobel de Economía 2024 eran Daron Acemoglu, Simon Johnson y James A. Robinson, un pronóstico que se venía dando desde hace multitud de años, pero que, hasta ahora, no había llegado a consumarse. Como bien sabrán los lectores de esta columna, la investigación llevada a cabo de manera conjunta por Acemoglu y Johnson, por un lado, y, por Acemoglu y Robinson, por otro, ha tratado -en resumidas cuentas- de la relación entre las instituciones y la prosperidad económica.

Aunque esta premisa es excesivamente amplia el foco de estos investigadores ha estado principalmente en hallar las raíces históricas de carácter institucional de la diferencia de riqueza y prosperidad entre países, llevando el origen de la explicación a la disparidad de instituciones coloniales establecidas por los europeos. Realmente, como veremos más adelante en este artículo, la gran innovación de estos investigadores se produce en lo referido a las variables instrumentales implementadas y como estas se relacionan con el desarrollo institucional y el desarrollo económico a largo plazo. 

Tal y como explicaba en su nota de prensa el comité sancionador del Premio Nobel de Economía, en la actualidad el 20% de los países más ricos del mundo poseen una riqueza agregada que es 30 veces superior a la del 20% de los países más pobres, habiéndose mantenido esta dinámica a lo largo de la historia a pesar de la inmensa reducción de la pobreza en todo el mundo a lo largo de los últimos siglos.

Instituciones y desarrollo

Aquí es donde Acemoglu, Johnson y Robinson (AJR, en adelante) achacan dicha peristente disparidad a la diferencia en tipo de instituciones entre países, diferenciando entre instituciones inclusivas (aquellas que garantizan el derecho de propiedad de manera extendidad y unos amplios derechos políticos, reinando el rule of law) y extractivas (sistemas diseñados para beneficiar a una pequeña elite que sobrevive a base de la extracción de recursos al resto de la población, siendo un sistema sin rule of law).

Basándose en todo ello, de manera muy resumida se podría decir que la investigación de AJR se ha basado en mostrar cómo aquellos países que históricamente han disfrutado de instituciones inclusivas han tenido unos niveles de desarrollo socieconómico mucho mayores que los de los países con instituciones extractivas.

Uno de los puntos más importantes de la investigación de AJR es lo que han calificado como la tendencia de reversal of fortune. Con este término el trio de investigadores muestra como previamente a la colonización europea de América, muchos de los países o regiones que eran las más prósperas hoy en día son, sin embargo, las más pauperizadas, mientras que aquellas que mostraban en el siglo XV mayores signos de pobreza son hoy en día los más ricos del continente. 

Nogales

La principal explicación para ello surge de una variable instrumental crucial en la investigación de AJR: la tasa de mortalidad de los colonos al llegar a cada territorio americano, ya que esta afectaría directamente al desarrollo institucional y al tipo de instituciones que se instaurarían en cada uno de los territorios. En aquellos territorios con una mayor tasa de mortalidad de colonos se instauraron unas instituciones de carácter extractivo que aún persisten a día de hoy, mientras en aquellos con menor mortalidad se desarrollaron instituciones inclusivas que contribuyeron a promover el crecimiento económico y llevaron a una mayor divergencia en niveles de riqueza respecto a los territorios con instituciones extractivas.

Más allá de las instituciones coloniales, uno de los casos prácticos que AJR pone sobre la mesa para mostrar la validez de su teoría es el de la ciudad de Nogales, que se encuentra dividida en el borde de la frontera entre EE.UU. y México. Aunque, como es obvio, a ambos lados de la frontera la ciudad comparte las mismas condiciones geográficas, climáticas y prácticamente culturales, la parte de Nogales, situada en Arizona posee un nivel de renta per cápita mucho mayor que la parte situada en Sonora (México).

Los autores, tras un detallado estudio empírico muestran como las diferencias en desarrollo económico y riqueza se deben principalmente a las diferentes estructuras institucionales: mientras el Nogales norteamericano se beneficia de unas instituciones políticas y económicas inclusivas, el Nogales mexicano se encuentra lastrado por unas instituciones que históricamente se han caracterizado por ser mucho más extractivas.

Instituciones extractivas

Como podemos ver, el caso de Nogales, ejemplifica cómo las instituciones pueden determinar el destino económico de sociedades similares. En este sentido, como he explicado con anterioridad, las instituciones extractivas favorecen a una élite reducida a expensas de la mayoría, lo que genera un conflicto político constante y dificulta las reformas hacia sistemas inclusivos, incluso cuando estas serían beneficiosas a largo plazo para el conjunto de la población.

A pesar de esto, AJR también muestran que el cambio es posible. Cuando las masas se movilizan y representan una amenaza creíble para la élite, pueden forzar transiciones hacia instituciones más inclusivas y democráticas, como sería necesario en la parte mexicana de Nogales, para igualar las condiciones de su contraparte estadounidense. Estos cambios, aunque desafiantes, pueden allanar el camino hacia un crecimiento económico sostenible y la reducción de la pobreza, como se ha demostrado en otros contextos históricos.

Por lo tanto, tal y como he tratado de mostrar a lo largo de este artículo, la investigación de AJR tiene importantes implicaciones para los responsables políticos y las organizaciones de desarrollo. Debemos enfatizar la necesidad de centrar los esfuerzos de los gobiernos en llevar a cabo reformas institucionales como una pieza clave para desarrollar instituciones inclusivas y, con ello, fomentar el desarrollo económico y reducir la pobreza. Como muestra el caso de los colonizadores europeos o el de la ciudad de Nogales, apoyar el desarrollo de sistemas políticos y económicos inclusivos es fundamental para lograr un crecimiento mayor y más sostenible a largo plazo. Sin estas reformas, las sociedades permanecen atrapadas en la pobreza, limitadas por las instituciones extractivas que perpetúan la desigualdad estructural.

Ver también

¿Por qué unos países son ricos y otros son pobres? (Ignacio Moncada).

El largo plazo por un plato de lentejas. (Ángel Martín Oro).

El positivismo jurídico y la tiranía. (José Antonio Baonza Díez).

Consecuencias de una reforma institucional radical: la Revolución Francesa. (Ángel Martín Oro).

El número y el tamaño de los Estados. (Miguel Anxo Bastos).

Cómo el mundo se hizo rico

Vivimos en un mundo que, de la noche a la mañana, se ha vuelto rico. Es normal que no nos lo parezca, y que sigamos centrando la atención en las muchas miserias que quedan por resolver, al igual que el pez no es consciente del agua en el que nada, hasta que le falta. 

La humanidad ha vivido siempre, hasta ayer, en la pobreza, al borde mismo de la subsistencia. Pero esto empezó a cambiar hace poco más de dos siglos, hace apenas un suspiro. Entonces algunos países europeos comenzaron a experimentar un crecimiento económico de enorme intensidad y sostenido en el tiempo, volviéndose exponencial. 

Otros países, con el paso del tiempo, se fueron sumando a esa explosión económica. Y así nos encontramos hoy imbuidos en un nivel de prosperidad, bienestar y esperanza de vida sin precedentes. ¿Cómo se produjo esta transformación económica? ¿Por qué se produjo en unos países antes y con más intensidad, y en otros ha llegado más tarde o en menor medida?

Instituciones inclusivas y extractivas

La respuesta de los economistas Daron Acemoglu, James Robinson y Simon Johnson les acaba de valer un Premio Nobel de Economía. Señalan que la clave de la prosperidad de un país la encontraremos en sus instituciones. 

La prosperidad emergería allí donde prevalezcan las «instituciones inclusivas»: aquellas que incentivan a los individuos a hacer el mejor uso de sus talentos, habilidades y criterio en la actividad económica, entre las que destacan el respeto a la propiedad privada, el imperio de la ley, la libre concurrencia para profesionales y empresas, y la provisión de servicios públicos que nivelan el terreno de juego para intercambiar y contratar. 

Por el contrario, donde imperan las «instituciones extractivas», donde una élite política prioriza la extracción de rentas y restringe las libertades más básicas, se consagra el estancamiento y se perpetúa la pobreza.

La ambigüedad de los recién premiados

La tesis de los recién premiados suena muy bien, y no resulta extraño que haya recibido el aplauso de economistas de un amplio espectro ideológico: desde libertarios radicales, pasando por liberales clásicos y socialdemócratas, hasta socialistas convencidos, han celebrado la tesis de las instituciones inclusivas. Y es que ahí radica su principal problema: Acemoglu y sus colaboradores han terminado convirtiendo el término «instituciones inclusivas» en un cajón de sastre lo suficientemente ambiguo como para que cualquiera, empezando por ellos mismos, pueda terminar colgando esa etiqueta a todo aquello que les guste o les ayude a contentar a un amplio espectro ideológico, aunque sea en perjuicio de la verdad científica.

Parafraseando la crítica de Henry Hazlitt a Keynes, podría decirse que Acemoglu, Robinson y Johnson no proponen ideas originales y correctas: o bien exponen ideas que son correctas, pero que no son originales, como la importancia para la prosperidad del respeto a los derechos de propiedad y la libertad económica; o desarrollan ideas originales, pero incorrectas: cuando tratan de bajar a los detalles de su teoría o aterrizarla sobre ejemplos históricos concretos, terminan viciando sus aportaciones con sus particulares fobias y filias ideológicas y las trufan de importantes errores históricos.

Teorías de la prosperidad

En 2022, los economistas Mark Koyama y Jared Rubin publicaron el libro How the World Became Rich, en el que tratan de explicarse por qué ese estallido de crecimiento económico empezó en Gran Bretaña a partir del siglo XVIII, y no en otro momento o lugar, así como por qué unos países se han sumado entusiastas a ese desarrollo y otros en mucha menor medida. Para ello no pretenden ser originales, más bien al contrario: primero recopilan y exponen las principales teorías sobre el desarrollo económico que otros autores han desarrollado y luego tratan de ponderar su relevancia a la luz de los hechos históricos.

Así, desfilan por sus páginas diversas teorías sobre qué termina causando la eclosión de la prosperidad. Se exponen, por supuesto, la teoría de las instituciones de Acemoglu, Robinson y Johnson, así como la de otros premiados como Friedrich Hayek o Douglass North, con especial énfasis en la importancia de los derechos de propiedad privada, el imperio de la ley y los límites al poder político. 

Jared Diamond, Deidre McCloskey, Max Weber…

Otros autores, como Jared Diamond, achacan la prosperidad a causas geográficas: a la forma de los continentes, al clima, al acceso a mares y ríos navegables, a la fertilidad de las tierras o a la abundancia de recursos naturales y fuentes de energía.

A continuación, se repasan teorías que señalan que la clave está en determinados cambios culturales, desde la adopción de una mentalidad burguesa, ahorradora e industriosa (Deirdre McCloskey), a la ética protestante (Max Weber) o a la penetración de la alfabetización. 

También se exponen teorías que hacen énfasis en la natalidad, en las que el elemento diferencial es la autorrepresión reproductiva: reduciendo la natalidad, los incrementos de productividad no serían devorados por aumentos de la población, la renta per cápita podría aumentar y los padres podrían permitirse reinvertir en mejorar las condiciones y el potencial productivo de sus hijos, escapando así de la trampa «malthusiana». 

Por último, se da voz a las teorías, típicamente izquierdistas, que tratan de explicar la riqueza y la pobreza en función de si dicha población fue, siglos atrás, colonizadora o colonia, esclavista o esclava.

Una revolución con múltiples causas

Entonces, ¿qué hizo que el crecimiento económico explotara en Gran Bretaña a partir del siglo XVIII? ¿Qué hizo que Europa occidental, Estados Unidos, Japón y otros países de Asia y Oceanía, se fueran incorporando a este crecimiento intenso y persistente? 

La respuesta, según Koyama y Rubin, reside en cómo muchos de estos factores convergieron y se reforzaron mutuamente en el lugar y el momento adecuados. Fue en Gran Bretaña donde se dio una primera combinación única de instituciones inclusivas, buena ubicación geográfica, recursos naturales y fuentes de energía accesibles, un mercado suficientemente amplio para aprovechar la extensión de la división del trabajo, una cultura burguesa, industriosa e innovadora, y una población alfabetizada y que, merced a una menor natalidad, podía reinvertir en sus hijos.

Así, la producción pudo ir aumentando, la población ahorrando y generando capital, y se fue reinvirtiendo en mejoras progresivas de la productividad, en un círculo virtuoso que se manifiesta en un crecimiento económico exponencial y un creciente nivel de prosperidad.

Acemoglu, Robinson y Johnson: trampas y errores

Una vez puesta en marcha esta maquinaria de generación de riqueza, resulta cada vez más fácil sumarse a ella: basta cumplir con el respeto mínimo imprescindible a la propiedad privada, a la libertad económica y a la apertura comercial, para convertirse en un destino de inversión atractivo y atraer enormes flujos de capital deseosos de cruzar las fronteras y transformarse en capital productivo.

La obra de Acemoglu, Robinson y Johnson, por sus trampas y errores, seguramente no merezcan un Premio Nobel. La de Koyama y Rubin, ni siquiera pretende merecerlo. Pero ambos sí merecen ser leídos, no solo porque contienen ideas interesantes y relevantes, sino también porque son realmente entretenidos.

Aunque si al lector le basta con un breve resumen, el profesor Miguel Anxo Bastos nos ofrece uno que, en tan solo cinco palabras, condensa con precisión las causas de la prosperidad de las naciones: «¡Capitalismo, ahorro y trabajo duro!».

Ver también

¿Cómo afectan las instituciones al crecimiento económico? (Álvaro Martín).

El positivismo jurídico y la tiranía

Unas recientes conferencias impartidas en el Instituto Juan de Mariana por John Chisholm sobre el Derecho Consuetudinario (Common Law) como elemento esencial para una legislación fundamentada y Tomás A. Arias Castillo sobre la teoría jurídica liberal frente al estado administrativo en EE.UU nos han recordado grandes temas de filosofía del Derecho como su propia definición, su naturaleza y su virtualidad.

Desde perspectivas diferentes, ambos ponentes se concentraron, no obstante, en la evolución del Derecho anglosajón, cuya tradición jurídica estaba más basada en el desarrollo del Derecho privado mediante una jurisprudencia derivada de la resolución de litigios de diversa índole por los jueces. En contraposición a ese modelo se alzaba la concepción europea continental, más orientada al entendimiento del Derecho como conjunto de leyes dadas1, dispuesto a ser aplicado por los jueces en caso de que la controversia concreta llegara a su jurisdicción.

Concentrándose en Estados Unidos, Chisholm partió de la suposición de que el Derecho consuetudinario está despareciendo. Progresivamente se sustituye por una legislación que no deriva de los descubrimientos que realizan los jueces en casos precedentes, sino de las reglamentaciones aprobadas por distintos legisladores como el propio Congreso, el presidente (mediante sus “executive orders”) y agencias administrativas creadas por el gobierno norteamericano.

Siguiendo a Daron Acemoğlu y James A. Robinson2, entiende que el “Common Law” ha permitido históricamente a los países anglosajones y a otros colonizados o influidos por ellos, desarrollar sistemas políticos y económicos inclusivos que, a su vez, han resultado más exitosos política – desde un punto de vista liberal- y económicamente. Aunque reconoce que no es el único factor para alentar una mayor prosperidad, Chisholm parte de la superioridad absoluta de ese modelo, el cual consiste en encontrar soluciones ante determinados hechos, según patrones de razonabilidad apegados al caso concreto, así como extraer principios generales que se extrapolen a casos análogos en el futuro.

De acuerdo a su visión, un modelo que mantenga algún tipo de engarce con el derecho consuetudinario, de manera que sus hallazgos influyan en la elaboración del Derecho legislado, se adaptará mejor a la realidad social, el crecimiento económico, la innovación tecnológica y la función empresarial. Si bien no lo explicita, dentro de la tradición anglosajona del Derecho consuetudinario, podríamos entender que Chisholm defiende un Derecho natural racionalista con algunas de las ventajas del Derecho positivo legislado.

Por su parte, Tomás Arias Castillo, presentó una teoría del positivismo jurídico liberal en la línea del filósofo del Derecho británico Herbert L.A Hart, tratando de distinguir la descripción del sistema jurídico existente en cada país y lugar (el ser) de la valoración de la justicia de la Ley (el deber ser) así como de la moral. Asume como fructífera la clasificación de Hart de los tipos de normas de un sistema jurídico y compatible con una visión liberal del Derecho. A grandes rasgos, éstas se dividen en primarias que establecen obligaciones; y secundarias, que confieren potestades y entre las cuales destacan especialmente las reglas de reconocimiento, que sirven para aclarar qué condiciones debe reunir una norma para tener validez jurídica.

En su exposición Arias hizo también un gran repaso de la evolución del Derecho en EE.UU con los hitos que han traído el moderno Estado administrativo3, ganando terreno progresivamente al “Common Law”.

A riesgo de discrepar de grandes pensadores liberales como Friedrich A. von Hayek, para quién, recordemos, el Derecho no apareció ni debería desarrollarse exclusivamente como el diseño de un legislador y que considera el positivismo jurídico como una manifestación de la falacia constructivista, Arias defiende que el programa positivista, aun con un origen utilitarista, es actualmente un útil instrumento descriptivo de cuál es el derecho vigente en un lugar determinado.

Considera, asimismo, que los debates sobre la “liberalización” del Derecho Administrativo en EE.UU, en el sentido de establecer controles sobre el mismo como la indelegabilidad de funciones legislativas a las agencias administrativas, la revisión judicial plena de las decisiones administrativas, incluyendo la certeza de los hechos, y el respeto de los derechos procesales del ciudadano, superan los límites geográficos de ese país y pueden inspirar a los liberales de todo el mundo.

Con la sucinta reseña anterior, cabe lanzar tres ideas sobre la situación actual de Estado de Derecho y la política general en España:

1) Postulados fundamentales de la Constitución española que se suponían valladares frente al autoritarismo y la tiranía son pisoteados un día sí y el otro también por un gobierno presidido por un personaje que no tiene un freno real. Antes de la pandemia del Covid 19 era ya evidente. Posteriormente, los golpes propinados a la legalidad constitucional tuvieron la inestimable cobertura de los decretos del estado de alarma y la auténtica legislación motorizada desplegada aprovechando la ocasión. Las dos sentencias declarando la inconstitucionalidad de sendos decretos de estado de alarma y sus prórrogas no sirvieron para depurar responsabilidades y corregir la arbitrariedad y la inseguridad jurídica, introducidas por el gobierno como modo habitual de actuar.

2) Ante esta situación de urgencia, los defensores del imperio de la Ley, bien sean positivistas o bien admiradores de la tradición jurídica del derecho consuetudinario anglosajón, pueden y deben cooperar para atajar la subversión del orden constitucional y las instituciones. La mayoría parlamentaria que sustenta al gobierno está pervirtiendo hasta extremos desconocidos el proceso legislativo, con enmiendas de adición que por la materia no tienen absolutamente nada que ver con los proyectos de ley en trámite. Cuando a su amo le apetece se recurre al decreto ley, haciendo abierta burla de los requisitos previstos en la CE (art. 86) de “extraordinaria y urgente necesidad” porque. En el colmo de la inconstitucionalidad recientemente el gobierno aprobó con carácter temporal “un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista” mediante un Real Decreto-Ley que difiere su entrada en vigor a la autorización por parte de la Comisión Europea (art. 1) ¿Dónde está la urgencia, entonces?

3) Es el momento en el que los jueces españoles, a iniciativa propia o instados por los particulares, deben poner en práctica la regla de reconocimiento de Herbert L.A Hart para determinar si las normas que se están acumulando en las páginas virtuales del BOE tienen alguna validez. Lo he indicado en diversas ocasiones: No solamente tienen en sus manos plantear las cuestiones de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sino también, dado que los tratados fundacionales de la UE les vinculan en el ejercicio de su jurisdicción, inaplicar normas con rango de ley por su contradicción con el Derecho de la Unión o, en su defecto, planear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE.

1 Como ocurre con la palabra “liberal”, la terminología anglosajona induce a la confusión. Así, en esa cultura se refieren al Derecho que tiene como fuente principal a las leyes aprobadas por un legislador (cualquiera que sea su composición o modo de elección) como “Civil Law”. Chisholm admite la polisemia del vocablo en inglés, puesto que, en una segunda acepción, significa lo contrario de “Derecho penal”. Pero la confusión no termina aquí. Los ejemplos que menciona de “Civil Law” (regulación por diferentes administraciones públicas del uso de drones, planes urbanísticos de clasificación del suelo, aprobación de medicamentos etc) se entienden en España como materias típicas de la legislación administrativa o, si se quiere, del Derecho Administrativo. Como indica acertadamente Arias Castillo, la traducción más adecuada del concepto de “Civil Law” sería “derecho positivo legislado o codificado”. Por otra parte, Derecho civil alude en español exclusivamente a la segunda acepción de la expresión inglesa. Es decir, a aquella rama del Derecho que regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí, con independencia de la fuente de creación de las normas.

2 Daron Acemoğlu y James A. Robinson. Why nations fail ? The Origins of Power, Prosperity, and Poverty. Currency. Primera edición 20 de marzo de 2012.

3 Término acuñado por el politólogo norteamericano Dwight Waldo en su libro “The Administrative State: A Study of the Political Theory of American Public Administration” 1948.