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Etiqueta: Derechos y libertades

Ya no hay pandemia, ¡déjennos vivir!

“Consiente que el gobierno se salte la ley con la excusa de una crisis, y que se invente una nueva cada semana.” Esta frase popular, que parece un poco conspiranoica, responde a lo que llevamos viviendo desde hace muchos meses. Asistimos pasmados a una campaña de los gobiernos, los medios de comunicación y determinados sectores sociales y profesionales, por mantenernos en un estado de alarma constante como en el 2020. Y la situación ha cambiado totalmente.

¿Pero por qué? Se preguntarán, ¿A quién le puede venir bien esto? A los primeros de todos, los gobiernos, sin importar mucho la ideología, como se ha visto. La izquierda en España, la derecha en Austria…Y es que los distintos gobiernos se han acostumbrado durante la pandemia a poseer poderes extraordinarios, a no dar explicaciones a nadie, a saltarse los derechos fundamentales de los ciudadanos y hasta pasar de la norma más básica del país, la constitución, sin rendir cuentas. El gobierno de España, por ejemplo, ha sido condenado más de una vez por el tribunal constitucional, algo que en otro tiempo hubiese supuesto un escándalo sin igual, pero en esta situación no ha habido ni una sola dimisión. 

Por otra parte, la gran mayoría de medios de comunicación, convertidos en terroristas informativos, imponen una sensación social de alarma injustificada. Y es que son totalmente dependientes de las subvenciones gubernamentales y están encantados de haber visto incrementada su influencia, ya que, en momentos de crisis, la información es primordial. A todo esto, hay que sumarle distintas profesiones de orden público y asistencia sanitaria que han visto fuertemente aumentado su estatus e importancia en nuestra sociedad. Todos estos protagonistas, forman un bloque compacto que se niega a perder lo ganado, no quieren volver a la situación prepandemia.

Y aquí es donde llegamos al meollo de la cuestión y hay que ser tajantes. Ya no hay pandemia. Con el porcentaje de vacunación que tenemos, la pandemia de COVID ha terminado. Negar esto es darles la razón a los negacionistas de las vacunas. Si nos hemos vacunado y seguimos estando en pandemia, ¿Para qué nos hemos vacunado? La vacuna funciona. No evita contagiarse; pero logra que el virus, potencialmente letal, sea un simple resfriado. Esa es la clave, ese es el éxito. De ahí que sea ridículo desde que tenemos vacunas, mirar la situación de la pandemia por la tasa de contagios. Lo que no paran de hacer los medios, para alarmarnos. Pero es terrorismo informativo. 

¿La tasa de contagios esta disparada? ¿Y qué? Si la de muertes y ocupación en UCIs (verdaderas referencias ahora mismo) están a la baja. De hecho, es lo esperado. Todas las variantes que han surgido, de todos los virus, a lo largo de la historia, siempre son mucho más contagiosas y mucho menos letales. La normalidad y más con las vacunas, será que nos infectemos casi todos, porque la vacuna no previene esto, pero la mortalidad será minúscula.

He aquí otra de las claves que hay que aceptar. Las muertes nunca van a ser 0, es ridículo pensar eso, otras enfermedades como la gripe común tienen mortalidad en determinados casos. Pretender que sea 0 es reconocer que jamás volveremos a la normalidad. Hay que aceptar que existe la muerte y que en todo lo que hacemos en esta vida, desde conducir a ducharnos, implica una pequeña tasa de muerte, pequeña sí, pero existente. Es lo bonito de la vida, es efímera y en cualquier momento se puede acabar.

Esto no pretende ser una oda a la muerte. En el año 2020 esa tasa, hoy aceptable, era enorme y no era aceptable, pero los datos actuales sí que lo son. Algo que nunca se menciona, es que, en un año normal, sin COVID, como el 2018, en España murieron cerca de 1400 personas al día, por múltiples causas, normales en la vida. En noviembre del 2021, han muerto por COVID 474 personas, es decir 16 muertes al día. El COVID ha pasado a ser simplemente una causa más. Los medios se empeñarán en que veamos que son 16 familias hundidas… Y es verdad, pero hay que aceptar que, en un país de 47 millones de personas, 16 muertes es un dato normal, la gente muere y no se puede parar el país por eso. 

Matar a la gente en vida, con restricciones, como se ha hecho hasta ahora, es insostenible. La tasa de suicidios está disparada, hasta casi los 11 suicidios diarios. Imagínense, casi está pillando a las muertes por COVID. Nuestra pandemia actual es de tristeza y aburrimiento. Toda restricción, todo lo que no sea la libertad del 2018, es un acto injustificado de quitarnos la libertad y con ello la vida.

¿Cuánta vida más nos va a costar vivir? ¿Durante cuánto tiempo más, nos van a tener muertos en vida para no morir?

Que no te engañen: Tauromaquia no es libertad

Hace unos días un compañero y amigo, al que aprecio y admiro, escribía un artículo para el Instituto Juan de Mariana, institución en la que tengo el placer de trabajar. El artículo, a mi juicio poco acertado, señalaba que la posición abolicionista de la tauromaquia es “de mirada corta y sectarismo amplio”, y que su defensa, en cambio, es “expresión máxima de la Libertad”.

En contra de lo que muchas personas piensan, y pese a la popularidad que siguen teniendo estos “festejos” en muchas zonas de España, algunas encuestas como la elaborada por SocioMétria para el digital El Español en 2019, apuntan a que más de la mitad de los electores españoles está a favor de “prohibir o limitar” las corridas de toros (56,4%) y la cacería (53,8%). Esta cifra, dos años después, no creo que haya cambiado mucho, y dudo también que nos permita concluir que el 56,4% y el 53,8% de los españoles, respectivamente, tienen posiciones sectarias y dogmáticas. Diría yo que parece todo lo contrario.

El artículo, que se trata de una defensa más bien estética, cultural, e incluso diría que identitaria de la tauromaquia, deja de lado que la cuestión importante no es si esta tiene valor estético, sino si está ética y políticamente justificada. 

En ese debate, precisamente, es en el que se enmarcan posiciones como la que pretendo defender aquí. Posiciones, que, aún bebiendo de tradiciones filosóficas diferentes, coinciden en la afirmación normativa de que debemos tener una mayor consideración por el sufrimiento de los demás, incluidos los animales no humanos. 

Dos teorías diferentes, aunque no son las únicas, nos permiten aproximarnos a esta cuestión: el utilitarismo y las teorías de los derechos morales. 

Empezando por la primera, el utilitarismo es una doctrina moral universalista, asistencialista, consecuencialista y agregativa. Es asistencialista porque define lo “bueno” en base al bienestar (o felicidad) de los individuos. Es consecuencialista porque evalúa la corrección (o incorrección) de las acciones de los individuos en base a su consecuencia esperada. Y es agregativa porque considera los intereses de todos los individuos afectados de forma agregada. (Mill, 1861; Singer, 1985). 

Autores como Jeremy Bentham (1780) o Stuart Mill (1861), aunque no plantean la necesidad de otorgar derechos a los animales no humanos, defienden que tenemos la obligación moral de no menospreciar sus intereses por el mero hecho de no pertenecer a la especie humana y de causarles daños graves por motivos triviales. Esto no es más que la extensión del principio humanista, heredero de la tradición judeocristiana, de la compasión ante el sufrimiento de los demás, extendido para abarcar a todos los individuos con capacidad de sufrir. 

Sin embargo, ha sido Peter Singer el autor utilitarista de referencia para la cuestión animal. Desde su obra Animal Liberation (1975), ha dedicado su actividad académica principalmente a la discusión de los argumentos de la discriminación por razon de especie, del rechazo al maltrato animal y el apoyo a una dieta vegetariana, así como del reconocimiento de igualdad moral para los animales no humanos. En concreto se basa en dos principios (Singer, 1999):

  • El principio de igual consideración de intereses. Es decir, aceptar que los juicios éticos deben ser universales, esto es que intereses iguales deben ser tenidos en cuenta igual en nuestra deliberación moral, con independencia de otros atributos irrelevantes del individuo de cuyos intereses se trate.
  • La regla principal del utilitarismo de preferencia, como extensión del principio de igual consideración de intereses. Esto es, actuar de tal forma que se maximice la satisfacción esperada de los intereses de los individuos afectados por una acción, sin que quepa ningún tipo de descriminación injustificada. 

Para el autor, no existe motivo alguno por el cual los animales no humanos deban ser excluidos del concepto de individuos al que se refieren estos principios. Los motivos que aduce son los siguientes: a saber, que la sintiencia, o capacidad de sufrir y/o gozar, es un “requisito para tener cualquier otro interés, una condición que tiene que satisfacerse antes de que podamos hablar con sentido de intereses” (Singer, 1999: 43). Es decir, la sintiencia sería una condición suficiente para tener intereses y que estos puedan pasar a ser considerados de igual forma. Y no la racionalidad, la inteligencia, el lenguaje, la capacidad de tener acuerdos morales recíprocos o la pertenencia a una u otra especie. 

En segundo lugar tenemos a una de las teorías deontológicas por excelencia: las teorías de los derechos morales. Estas sostienen que hay ciertas cosas que no podemos hacer contra los individuos, porque estos son poseedores de derechos morales. O dicho de otra forma, que hay cosas que estos individuos pueden hacer porque les ampara un derecho. Ese derecho supone a la vez una habilitación y un límite para actuar. Para algunos autores, son de carácter negativo y requieren únicamente la abstención de un individuo de realizar cierto tipo de acciones. Para otros, requiere algún tipo de acción. 

Henry Salt, como defensor del enfoque de los derechos, presenta otra perspectiva diferente de la de Singer. Para el autor, asumir que los animales no humanos tienen derechos resulta tan obvio como asumir que los tienen los humanos. Pues debe aplicarse el mismo sentido de justicia y compasión a ambos: no se puede otorgar derechos a unos (los seres humanos), de forma consistente, y negarlos a otros (los animales no humanos). Esto es, no se puede, sin caer en una incoherencia, reclamar la libertad para uno a menos que estemos dispuestos a permitirla a otros individuos. En este sentido, que esos otros pertenezcan a otra especie, no es relevante. (Salt, 1894) 

Más tarde, Tom Regan continuaría su legado. De acuerdo con este autor, los individuos poseen ciertos derechos morales cuya inviolabilidad no depende de la utilidad agregada que un acto reporte a otro grupo de individuos. No existe un buen fin que justifique el uso de unos medios que violen los derechos de un individuo. Los animales no humanos, pese a carecer de muchas de las habilidades que poseen los humanos, no tienen menos valor inherente y, por ende, tienen el mismo derecho que los demás a ser tratados de forma respetuosa. El origen de este derecho está en la capacidad que todos estos individuos tienen de experimentar una vida. Son criaturas conscientes con un bienestar individual valioso independientemente de la utilidad que pueda reportar a los demás. Para el autor, cualquiera que sea “sujeto de una vida” tiene valor inherente. (Regan, 1983)

En definitiva, existen argumentos relevantes para, como mínimo, oponerse a las prácticas que, como la tauromaquia, producen algún tipo de sufrimiento no consentido en los demás, pertenezcan a la especie que pertenezcan; así como para rechazar que el legado cultural de una práctica pueda ser condición suficiente para su mantenimiento.

Las libertades y derechos en manos de los jueces

A pesar de los múltiples defectos de la Unión Europea, desde que accedió a la jefatura del gobierno español un individuo presto a burlarse de todas las barreras legales para mantenerse en el poder, vengo advirtiendo de la necesidad de recurrir a los recursos procesales más eficaces que ofrece el Derecho comunitario europeo para detener la tiranía que pretende instaurar.

Desde el mismo momento que pisó el malhadado Palacio de la Moncloa, adoptó todo tipo de decisiones más propias de un sátrapa despótico y arbitrario que de un dirigente político de un gobierno sometido, siquiera tenuemente, al cumplimiento de las normas del Estado de derecho. Su abuso del decreto Ley para convertir todo tipo de disparates en legislación vinculante se percibieron antes, incluso, de formar una coalición de gobierno con los neocomunistas de Podemos, apoyada por partidos nacionalistas. La pandemia del coronavirus le brindó la ocasión de excepción para sustraerse al ya débil control de las Cortes. 

Recordemos que desde principios de noviembre del año pasado, el ejecutivo, sustentado por una mayoría en el Congreso, se concedió una prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo, doblemente inconstitucional: por eludir el plazo de quince días fijado en el artículo 116.2 CE, soslayando el control parlamentario, y por anunciar que sus condiciones se modificarían por decretos posteriores (deslegalización). Esto es, por normas reglamentarias, acordadas por el Consejo de ministros, o por cualquier titular de una cartera dispuesto a dictar los decretos apetecidos. En los recursos de inconstitucionalidad presentados contra las declaraciones de los estados de alarma y las prórrogas, por el partido político Vox, o en otros por el abuso del decreto ley, el Tribunal al que van dirigidos ha mostrado reiteradamente que va a actuar como si todo fuera normal. Ni da impulso a la tramitación de los asuntos ni considera la adopción de medidas cautelares para suspender su vigencia formal[1]. Por si quedaba alguna duda, un ministro que pasa por ser uno de los muñidores del gabinete, ha recordado que así se dispuso en el decreto de prórroga formalmente aprobado por el Congreso.

En este sentido, no es casual que al socaire de una prórroga del estado de alarma inconstitucional, el gobierno haya subido otra vez el listón de sus ataques al derecho de propiedad iniciados por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Lo que comenzó siendo una contraproducente llamada a proporcionar vivienda gratuita, a costa de los propietarios, para arrendatarios en “situación de vulnerabilidad social”[2], suspendiendo los procedimientos de desahucio y los lanzamientos subsiguientes, se ha ampliado a la ejecución forzosa de las sentencias de condena por el delito de usurpación de vivienda (delito conocido como “okupación” en la jerga de sus promotores y los medios de comunicación) en la disposición final primera del decreto ley 1/2021, de 19 de enero. Torticeramente, los legisladores de excepción facultan al juez para suspender el lanzamiento de los condenados por sentencia a abandonar el inmueble hasta la finalización del estado de alarma. Todas estas medidas promueven la confiscación del derecho de propiedad, puesto que ni siquiera se acompañan de una previsión de indemnización por parte del estado, y pretenden que los jueces asuman la responsabilidad de tal acto inicuo[3]. De este modo, al vaciamiento del dominio se añade la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a obtener la ejecución de una sentencia en sus propios términos, que constituye una faceta de la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24.1 CE. El hecho resulta particularmente grave en el caso de la ejecución de condenas por usurpación, pues permite al reo lucrarse del delito cometido, incluso después de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

En la espesa organización judicial española, la “abracadabrante” plasmación en una Ley de esa potestad de suspender, sin compensación alguna, desahucios y lanzamientos, tendrá previsiblemente el efecto de una bomba de racimo en el funcionamiento renqueante de los juzgados. A los conocidos retrasos en la tramitación de los asuntos y, en especial, la ejecución de sentencias, característicos del sistema judicial español, tal como se expondrá a continuación, se añaden disposiciones legislativas arbitrarias que aseguran el asalto de viviendas por doquier.

Ya en los años noventa[4] otro gobierno del PSOE posibilitó la separación de la competencia de juzgar de la ejecución de lo juzgado en las demarcaciones judiciales que tuvieran más de un juzgado, de manera que, en la mayoría de ellas existe un servicio común civil que acumula actos de ejecución y unos juzgados de ejecutorias con una trayectoria y organización análogas en el orden penal. Posteriormente, otra gran reforma de la LOPJ introducida por la mayoría parlamentaria del PP en la segunda década de este siglo, convirtió a los Letrados de la administración de Justicia[5] en los responsables de la ejecución. El resto del personal -más numeroso, y que, en la práctica forense, asume funciones de impulso procesal- depende de las respectivas consejerías de justicia de las CCAA. En medio de este lío de dependencias en la oficina judicial, que no está dirigida por el juez directamente, las suspensiones facultativas de desahucios y lanzamientos servirán como consigna paraque los funcionarios más afectos a la ideología del gobierno actúen. Al mismo tiempo, se activarán los incentivos para que los justiciables intenten la tramitación diligente de sus asuntosmediante la corrupción. 

Constatada la contumaz vulneración de la legalidad constitucional en sucesivos casos y, vista la inoperancia del Tribunal Constitucional en la adopción de medidas para revertir la situación ante cuestiones de inconstitucionalidad, recursos de inconstitucionalidad y de amparo que se le han planteado; cabe preguntarse si esos actos legislativos son válidos por el mero hecho de aparecer publicados en el BOE, desde la perspectiva del Derecho comunitario europeo, que vincula al Reino de España por su permanencia en la Unión Europea.

En este sentido cabe señalar que el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, equiparada al resto de tratados con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, establece que “toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general”.

Esas conculcaciones continuas atentan, asimismo, contra los fundamentos recogidos en el artículo 2 del Tratado de la UE, esto es, “los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”.

Es por esto por lo que los jueces españoles deben ser conscientes de que esos tratados les vinculan en el ejercicio de su jurisdicción. Hasta tal punto esto es así, que tienen la potestad de inaplicar normas con rango de ley por su contradicción con el Derecho de la Unión, ya que, el Derecho comunitario es un ordenamiento jurídico autónomo, aunque integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus tribunales en virtud del principio de primacía.

Si, no obstante, existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre la supuesta contradicción entre la ley interna y el Derecho de la Unión Europea, el juez español debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin perjuicio de adoptar medidas cautelares, a instancia de parte, de suspensión de la aplicación de la norma cuestionada hasta que el Tribunal de Luxemburgo se pronuncie. Esa distinción de dos supuestos diferenciados, aunque con unos criterios muy estrictos ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2019, pese a las oscilaciones de criterio que suele mostrar en éste como en otros asuntos.

En conclusión, ante el aluvión de ataques a derechos fundamentales y los principios del Estado de Derecho, también consagrados en el derecho comunitario europeo, cada juez o tribunal español debe reaccionar cuando le llegue la ocasión. Invocando el orden jurídico europeo y amparándose en las instituciones de la Unión, tiene en sus manos el último resorte para frenar los planes autoritarios y liberticidas del gobierno y la mayoría que lo sustenta.

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[1] Rutinariamente, el Tribunal Constitucional suele aducir el tenor del artículo 30 de la Ley Orgánica que regula
su funcionamiento y los procedimientos constitucionales como impedimento. Sin embargo, una cuestión es
que la simple admisión a trámite de un recurso no conlleve la suspensión de la vigencia de un acto con fuerza
de ley, y otra muy diferente, que el Tribunal no se plantee la adopción de medidas cautelares a instancia de
parte. Éstas están previstas tanto en el resto de los órdenes jurisdiccionales, como en la jurisdicción del
Tribunal de la Unión Europea.

[2] Pretender que los juzgados se conviertan en un apéndice de los servicios sociales para determinar a quién se
puede expulsar de una vivienda es un dislate que solo cabe en la mente de demagogos como los instalados en
el poder en España. Un estado mínimo podría mantener viviendas temporales para personas en la indigencia
real en vez de incautar las viviendas de propietarios arbitrariamente seleccionados.

[3] “(…) el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma“ dice la
disposición final de ese decreto ley 1/2021.

[4] La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ, promovida por el ministro de Justicia e
Interior, Juan Alberto Belloch Julbe introdujo el siguiente apartado 1, del artículo 98:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en
aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con
carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate.

[5] Tradicionalmente llamados “secretarios judiciales”. La citada reforma convirtió a estos funcionarios,
dependientes del Ministerio de Justicia, en los directores de la oficina judicial y en los responsables de la
ejecución de las resoluciones jurisdiccionales. Esta última asignación de funciones contradice la atribución
exclusiva a los jueces y tribunales de “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” del artículo 117.3 CE.