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Etiqueta: Justicia

La política ateniense (IV): la justicia

En este capítulo realizaremos un breve repaso a la justicia dentro del sistema político ateniense. El sistema judicial ateniense responde a la exigencia de soberanía popular propia de la democracia directa y participativa. Tiene varias características: la ausencia de profesionales de la justicia en cualquiera de las fases o instancias de un proceso; el derecho reconocido del individuo (ho boulomenos) a personarse como acusación, tanto en caso de ser la parte directamente dañada como si considera que es la comunidad la perjudicada por un eventual delito. Y la toma de decisiones colectivas basada en apreciaciones genéricas de la justicia y expresada en forma de votación no acompañada de justificación. Los griegos entendían la igualdad ante la ley como la posibilidad de reclamar justicia ante los ciudadanos iguales o de reclamar argumentando mediante pruebas, testigos y razonamientos.

Las reformas de Efialtes

En Atenas, la justicia no se democratizó plenamente hasta el 462 a.C, con las reformas de Efialtes. Propuso la ley por la que el Areópago perdía su capacidad de hacer los exámenes previos a los magistrados y recibir sus rendiciones de cuentas (dokimasia). Las acusaciones por eisangelía, procedimiento para las denuncias por delitos contra el Estado, fueron trasladadas desde el Areópago a la Boulé y a la asamblea.

Tras las reformas de Efialtes, el Areópago permanecería como una institución venerada por los atenienses, ya que ofrecía cierta estabilidad a los ciudadanos. Por otro lado, en el S. IV a.C, al menos desde mediada la centuria, el procedimiento de apóphasis (por el que el Areópago podía hacer investigaciones y emitir informes cuando la asamblea se lo requería)seguía siendo realizado por el Areópago, devolvió al Areópago un prestigio de integridad moral que en esa época parece haber sido indiscutible.

Procedimientos y arbitrajes

A la hora de hablar de los tipos de juicio en la antigua Atenas, hay que entender que el demandante ha de decidir qué tipo de acusación hace en función, no sólo del agravio sufrido, sino también de un cálculo sobre su capacidad para vencer a su oponente. Obviamente, ha de valorar si podrá resistir las presiones y el gasto de la denuncia, pues no existe casi nunca un único procedimiento para un mismo delito, sino que hay un abanico de procedimientos abierto a la elección personal.

De esta manera, ir a un juicio era una cosa que entrañaba riesgos, por lo que la mayoría de la gente los evitaba. En muchas ocasiones se resolvían los problemas mediante árbitros públicos o privados. Estos árbitros eran ciudadanos de más de sesenta años, en caso de ser árbitros públicos son elegidos por la ciudad, en caso de ser privados, los eligen las partes. El arbitraje privado no podía conducir a una segunda instancia. En cambio, el público sí.

Al margen del arbitraje, lo primero que debe hacerse es elegir si se quiere llevar el caso ante un tribunal popular o no y, en su caso, optar entre una graphé o una diké. La diké, es el procedimiento que sólo puede realizar el afectado o un familiar, como sucede en caso de homicidio. El graphé paranomon, es un procedimiento público que inicia una tercera persona. Se trata de una denuncia por escrito por sospechas de una ilegalidad, los tribunales de este tipo de denuncias están compuestos por 501 jueces. Este mecanismo dio pie al desarrollo de los delatores “profesionales”, los denominados sicofantes, que vivían y se enriquecían gracias a las persecuciones judiciales, entre otros, a los más ricos, o a politikós destacados y adinerados.

Cómo se desarrollaba un juicio

Los juicios se desarrollaban de la siguiente manera, primero, cada parte pronunciaba un solo discurso frente a al acusado y el acusador, y frente a los jueces sentados por riguroso orden de edad. Tras escuchar los discursos, empezaba el más anciano a pronunciarse sobre las eventuales carencias en la narración de los acontecimientos y en las demostraciones que habían hecho ambos litigantes. La exigibilidad de demostrar con suficiente solidez la reconstrucción de los hechos es, sin embargo, el primer requisito de un sistema aceptable de justicia. Se anteponía, lógicamente, a valorar la mayor o menor responsabilidad del acusado y de, finalmente, sancionar y poner un castigo.

Los juicios se solían desarrollar en un solo día. Un buen discurso era el que combinaba una buena argumentación que incluyera también pruebas testimoniales y textos legales adecuados, es decir, que el demandante y el demandado estaban obligados a buscar entre las leyes de la ciudad las que favorecieran su causa y a presentarlas argumentativamente desde la óptica que más les beneficiase. Estaba castigado con la muerte servirse de una ley falsa, pero no lo estaba en absoluto extrapolar un fragmento de ley extrayéndolo de la formulación integral de la misma. O intentar aplicar una norma redactada para delitos considerados parecidos, aunque no se tratara del mismo. Tampoco silenciar una ley si a uno no le favorecía.

Valoración del sistema

Con todo esto, podemos ver cómo existe cierta incompatibilidad entre un sistema de justicia como el que genera la democracia ateniense y el desarrollo de la ciencia jurídica. Por tanto, esa carencia no es casual, sino el producto de una opción política. También fue una fuente del gran desarrollo que toma la retórica.

Si la justicia popular tuvo tan larga vida es porque era sentida como imprescindible para la supervivencia de la democracia. Y, además, porque a pesar de los fallos que hoy le encontramos, generó algunos mecanismos para evitar la arbitrariedad. Uno de ellos es, sin duda, el elevado número de individuos que votaba en cada sentencia; otro es el juramento de los jueces, cuyo valor vinculante y sagrado debe haber pesado en las condiciones populares; y, finalmente, la tendencia a aplicar sistemáticamente un código de conducta basado en valores tradicionales compartidos que tenían mayor peso todavía que las leyes escritas.

Como conclusión, podríamos decir que la justicia en Atenas poseía dos propiedades democráticas indiscutibles: la constitución de los tribunales y la posibilidad de que cualquier ciudadano pudiera incoar procesos tanto privados como públicos. Lo irrenunciable de esas facultades hace de la jurisdicción ática un sistema no profesionalizado en el que, incluso, el manifestar excesiva habilidad legalista caracteriza al individuo de persona sospechosa.

Serie ‘La política ateniense’

(I) La deliberación

(II) Los órganos de gobierno

(III) Las magistraturas

El arbitraje como alternativa privada a los tribunales estatales

En el imaginario colectivo se suele considerar que la aplicación de las leyes es una de las funciones públicas que indefectiblemente corresponde administrar al estado a través de sus juzgados y tribunales. Sin embargo, esta creencia popular es esencialmente incorrecta[1].

Tanto es así que, en el caso de España, la Constitución de Cádiz de 1812 ya reconocía expresamente el arbitraje como un derecho de los ciudadanos a solucionar sus conflictos de manera privada, sin necesidad de tener que acudir a jueces y tribunales estatales. De hecho, la Constitución liberal era tributaria, en este punto, de la tradición histórica que la institución arbitral había tenido en nuestro Derecho desde sus orígenes[2].

En síntesis, el arbitraje es un mecanismo privado para la solución de controversias, por el cual las partes deciden someter su disputa a la decisión de un tercero independiente, denominado árbitro, o a un tribunal arbitral[3]. Entre las ventajas del arbitraje se suelen mencionar la flexibilidad (las partes pueden pactar el procedimiento y los plazos, escapando así del corsé que muchas veces suponen las leyes procesales estatales) y la especialización (las partes pueden elegir como árbitros a especialistas en la materia objeto de controversia), así como la confidencialidad, la neutralidad (que no siempre está garantizada por los tribunales estatales en según qué países) y la facilidad de ejecución de las decisiones arbitrales o laudos.

Si bien nuestra vigente Constitución de 1978 –a diferencia de la de 1812– no recoge expresamente el derecho al arbitraje, ha sido con ella con la que la institución arbitral ha recibido un impulso definitivo en España, situándonos paulatinamente al nivel del resto de países de nuestro entorno en este campo.

En este proceso jugó un papel fundamental la ratificación en julio de 1978 por España de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, verdadera piedra de toque del sistema arbitral internacional. Este convenio internacional, suscrito actualmente por 168 países[4], supone una de las principales ventajas competitivas del arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, en la medida que ha permitido que, en muchos países, sea más fácil obtener el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral que el de una sentencia dictada por los tribunales de otro Estado.

Desde entonces, el régimen de derechos y libertades que trajo la Constitución de 1978, unido a la plena incorporación de España y sus empresas a la economía global, ha permitido consolidar el arbitraje como uno de los métodos de resolución de controversias preferido tanto por las grandes compañías que vienen a invertir o desarrollar proyectos a nuestro país, como por las multinacionales españolas que lo hacen en el extranjero. Ello ha llevado a que en España se haya creado a lo largo de las últimas décadas una activa comunidad arbitral, compuesta por cortes arbitrales, árbitros profesionales y abogados especializados en esta práctica, que ha alcanzado un notable prestigio y reconocimiento en el panorama internacional.

Sin embargo, como dijo Thomas Jefferson, el precio de la libertad es la eterna vigilancia. Desde el año 2015, la comunidad arbitral ha visto con gran preocupación la adopción de una serie de decisiones judiciales[5] que afectaban directamente a la razón de ser del arbitraje, al establecer la posibilidad de que los tribunales estatales entrasen a revisar la decisión de fondo de los árbitros[6].

En particular, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido aplicando una interpretación extensiva del concepto de “orden público”[7], que le ha llevado a anular varios laudos arbitrales con cuya motivación los magistrados no estaban de acuerdo. Estas decisiones suponían un verdadero torpedo a la línea de flotación del arbitraje, pues convertían en papel mojado la decisión de los árbitros en aquellos casos en que su análisis jurídico no resultase coincidente con el del tribunal revisor.

Por suerte, este año el Tribunal Constitucional ha puesto freno a la deriva jurisprudencial mencionada. Por medio de sus sentencias de 15 de febrero y 15 de marzo de 2021[8], el máximo intérprete de la Constitución ha abogado de forma clara y rotunda por una mínima intervención de los órganos judiciales del estado en las disputas sometidas libremente a arbitraje y el deber de aquellos de respetar la autonomía de la voluntad de las partes, consagrada en el artículo 10 de la Constitución. De esta forma, la noción de “orden público” no podrá ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa que permita el control de la decisión arbitral.

Sin lugar a dudas, no solo la comunidad arbitral, sino también todos los amantes de una sociedad y una economía abiertas, estamos de enhorabuena, pues las sentencias del Tribunal Constitucional consolidan otro espacio más de libertad, esta vez en el sector jurídico, para las empresas y ciudadanos de nuestro país.

Sin embargo, la más que justificada celebración, de la que se han hecho eco los grandes medios[9], no debe hacernos olvidar que –muy probablemente– ésta sea solo una victoria temporal, que por tanto no nos exime de la (eterna) vigilancia a la que antes aludía.


[1] Un análisis completo sobre esta cuestión se puede encontrar en BENSON, B., Justicia Sin Estado, Unión Editorial, 2ªedición, 2019.

[2] MERINO MERCHÁN, J. F., La Constitución de 1812 y el arbitraje, Revista de las Cortes Generales, 2012, 85, 29-46. El autor señala que el arbitraje en el Derecho español aparece ya en su forma más primitiva en el Derecho Romano postclásico a través del Breviario de Alarico y el Liber Judiciorum.

[3] Una explicación del concepto y naturaleza del arbitraje como orden jurídico espontáneo, bajo el paradigma de la Escuela Austriaca, se puede encontrar en HUERTA DE SOTO, S. y NÚÑEZ DEL PRADO, F., International Arbitration as a Spontaneous Legal Order, Procesos de Mercado: Revista Europea de Economía Política, 2020, núm. 2, 117–153. El mismo artículo ha sido publicado en castellano en la Revista del Club Español del Arbitraje, 2021, núm. 40, 67-90.

[4] El listado actualizado de estados parte puede consultarse en la página web de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI): https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2

[5] Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero, 6 de abril, 14 de abril, 23 de octubre y 17 de noviembre de 2015, entre otras.

[6] Si bien el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje prevé la facultad de los tribunales nacionales de anular los laudos arbitrales, este control está limitado exclusivamente a seis causas tasadas, a saber: (i) que no exista un acuerdo válido de las partes para someterse a arbitraje; (ii) que una de las partes no haya podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos durante el procedimiento arbitral; (iii) que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; (iv) que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes; (v) que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y (vi) que el laudo sea contrario al orden público.

[7] Se suele definir el orden público como el conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico.

[8] Previamente a estas, debe citarse también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020, que ya anunciaba lo que luego recogerían más claramente las de 15 de febrero y 15 de marzo de 2021.

[9] Entre otros, El País, “El Tribunal Constitucional blinda el sistema de arbitraje” de 19 de febrero de 2021 (https://elpais.com/economia/2021-02-19/el-tribunal-constitucional-blinda-el-sistema-de-arbitraje.html) y Expansión, “El Constitucional blinda el arbitraje en España ante los tribunales de justicia” de 18 de febrero de 2021 (https://www.expansion.com/juridico/2021/02/18/602e5043468aebd76a8b4663.html).

Las libertades y derechos en manos de los jueces

A pesar de los múltiples defectos de la Unión Europea, desde que accedió a la jefatura del gobierno español un individuo presto a burlarse de todas las barreras legales para mantenerse en el poder, vengo advirtiendo de la necesidad de recurrir a los recursos procesales más eficaces que ofrece el Derecho comunitario europeo para detener la tiranía que pretende instaurar.

Desde el mismo momento que pisó el malhadado Palacio de la Moncloa, adoptó todo tipo de decisiones más propias de un sátrapa despótico y arbitrario que de un dirigente político de un gobierno sometido, siquiera tenuemente, al cumplimiento de las normas del Estado de derecho. Su abuso del decreto Ley para convertir todo tipo de disparates en legislación vinculante se percibieron antes, incluso, de formar una coalición de gobierno con los neocomunistas de Podemos, apoyada por partidos nacionalistas. La pandemia del coronavirus le brindó la ocasión de excepción para sustraerse al ya débil control de las Cortes. 

Recordemos que desde principios de noviembre del año pasado, el ejecutivo, sustentado por una mayoría en el Congreso, se concedió una prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo, doblemente inconstitucional: por eludir el plazo de quince días fijado en el artículo 116.2 CE, soslayando el control parlamentario, y por anunciar que sus condiciones se modificarían por decretos posteriores (deslegalización). Esto es, por normas reglamentarias, acordadas por el Consejo de ministros, o por cualquier titular de una cartera dispuesto a dictar los decretos apetecidos. En los recursos de inconstitucionalidad presentados contra las declaraciones de los estados de alarma y las prórrogas, por el partido político Vox, o en otros por el abuso del decreto ley, el Tribunal al que van dirigidos ha mostrado reiteradamente que va a actuar como si todo fuera normal. Ni da impulso a la tramitación de los asuntos ni considera la adopción de medidas cautelares para suspender su vigencia formal[1]. Por si quedaba alguna duda, un ministro que pasa por ser uno de los muñidores del gabinete, ha recordado que así se dispuso en el decreto de prórroga formalmente aprobado por el Congreso.

En este sentido, no es casual que al socaire de una prórroga del estado de alarma inconstitucional, el gobierno haya subido otra vez el listón de sus ataques al derecho de propiedad iniciados por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Lo que comenzó siendo una contraproducente llamada a proporcionar vivienda gratuita, a costa de los propietarios, para arrendatarios en “situación de vulnerabilidad social”[2], suspendiendo los procedimientos de desahucio y los lanzamientos subsiguientes, se ha ampliado a la ejecución forzosa de las sentencias de condena por el delito de usurpación de vivienda (delito conocido como “okupación” en la jerga de sus promotores y los medios de comunicación) en la disposición final primera del decreto ley 1/2021, de 19 de enero. Torticeramente, los legisladores de excepción facultan al juez para suspender el lanzamiento de los condenados por sentencia a abandonar el inmueble hasta la finalización del estado de alarma. Todas estas medidas promueven la confiscación del derecho de propiedad, puesto que ni siquiera se acompañan de una previsión de indemnización por parte del estado, y pretenden que los jueces asuman la responsabilidad de tal acto inicuo[3]. De este modo, al vaciamiento del dominio se añade la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a obtener la ejecución de una sentencia en sus propios términos, que constituye una faceta de la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24.1 CE. El hecho resulta particularmente grave en el caso de la ejecución de condenas por usurpación, pues permite al reo lucrarse del delito cometido, incluso después de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

En la espesa organización judicial española, la “abracadabrante” plasmación en una Ley de esa potestad de suspender, sin compensación alguna, desahucios y lanzamientos, tendrá previsiblemente el efecto de una bomba de racimo en el funcionamiento renqueante de los juzgados. A los conocidos retrasos en la tramitación de los asuntos y, en especial, la ejecución de sentencias, característicos del sistema judicial español, tal como se expondrá a continuación, se añaden disposiciones legislativas arbitrarias que aseguran el asalto de viviendas por doquier.

Ya en los años noventa[4] otro gobierno del PSOE posibilitó la separación de la competencia de juzgar de la ejecución de lo juzgado en las demarcaciones judiciales que tuvieran más de un juzgado, de manera que, en la mayoría de ellas existe un servicio común civil que acumula actos de ejecución y unos juzgados de ejecutorias con una trayectoria y organización análogas en el orden penal. Posteriormente, otra gran reforma de la LOPJ introducida por la mayoría parlamentaria del PP en la segunda década de este siglo, convirtió a los Letrados de la administración de Justicia[5] en los responsables de la ejecución. El resto del personal -más numeroso, y que, en la práctica forense, asume funciones de impulso procesal- depende de las respectivas consejerías de justicia de las CCAA. En medio de este lío de dependencias en la oficina judicial, que no está dirigida por el juez directamente, las suspensiones facultativas de desahucios y lanzamientos servirán como consigna paraque los funcionarios más afectos a la ideología del gobierno actúen. Al mismo tiempo, se activarán los incentivos para que los justiciables intenten la tramitación diligente de sus asuntosmediante la corrupción. 

Constatada la contumaz vulneración de la legalidad constitucional en sucesivos casos y, vista la inoperancia del Tribunal Constitucional en la adopción de medidas para revertir la situación ante cuestiones de inconstitucionalidad, recursos de inconstitucionalidad y de amparo que se le han planteado; cabe preguntarse si esos actos legislativos son válidos por el mero hecho de aparecer publicados en el BOE, desde la perspectiva del Derecho comunitario europeo, que vincula al Reino de España por su permanencia en la Unión Europea.

En este sentido cabe señalar que el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, equiparada al resto de tratados con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, establece que “toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general”.

Esas conculcaciones continuas atentan, asimismo, contra los fundamentos recogidos en el artículo 2 del Tratado de la UE, esto es, “los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”.

Es por esto por lo que los jueces españoles deben ser conscientes de que esos tratados les vinculan en el ejercicio de su jurisdicción. Hasta tal punto esto es así, que tienen la potestad de inaplicar normas con rango de ley por su contradicción con el Derecho de la Unión, ya que, el Derecho comunitario es un ordenamiento jurídico autónomo, aunque integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus tribunales en virtud del principio de primacía.

Si, no obstante, existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre la supuesta contradicción entre la ley interna y el Derecho de la Unión Europea, el juez español debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin perjuicio de adoptar medidas cautelares, a instancia de parte, de suspensión de la aplicación de la norma cuestionada hasta que el Tribunal de Luxemburgo se pronuncie. Esa distinción de dos supuestos diferenciados, aunque con unos criterios muy estrictos ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2019, pese a las oscilaciones de criterio que suele mostrar en éste como en otros asuntos.

En conclusión, ante el aluvión de ataques a derechos fundamentales y los principios del Estado de Derecho, también consagrados en el derecho comunitario europeo, cada juez o tribunal español debe reaccionar cuando le llegue la ocasión. Invocando el orden jurídico europeo y amparándose en las instituciones de la Unión, tiene en sus manos el último resorte para frenar los planes autoritarios y liberticidas del gobierno y la mayoría que lo sustenta.

___________________

[1] Rutinariamente, el Tribunal Constitucional suele aducir el tenor del artículo 30 de la Ley Orgánica que regula
su funcionamiento y los procedimientos constitucionales como impedimento. Sin embargo, una cuestión es
que la simple admisión a trámite de un recurso no conlleve la suspensión de la vigencia de un acto con fuerza
de ley, y otra muy diferente, que el Tribunal no se plantee la adopción de medidas cautelares a instancia de
parte. Éstas están previstas tanto en el resto de los órdenes jurisdiccionales, como en la jurisdicción del
Tribunal de la Unión Europea.

[2] Pretender que los juzgados se conviertan en un apéndice de los servicios sociales para determinar a quién se
puede expulsar de una vivienda es un dislate que solo cabe en la mente de demagogos como los instalados en
el poder en España. Un estado mínimo podría mantener viviendas temporales para personas en la indigencia
real en vez de incautar las viviendas de propietarios arbitrariamente seleccionados.

[3] “(…) el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma“ dice la
disposición final de ese decreto ley 1/2021.

[4] La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ, promovida por el ministro de Justicia e
Interior, Juan Alberto Belloch Julbe introdujo el siguiente apartado 1, del artículo 98:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en
aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con
carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate.

[5] Tradicionalmente llamados “secretarios judiciales”. La citada reforma convirtió a estos funcionarios,
dependientes del Ministerio de Justicia, en los directores de la oficina judicial y en los responsables de la
ejecución de las resoluciones jurisdiccionales. Esta última asignación de funciones contradice la atribución
exclusiva a los jueces y tribunales de “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” del artículo 117.3 CE.