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Etiqueta: Reserva fraccionaria

Respuesta de Jesús Huerta de Soto a Juan Ramón Rallo sobre la banca Simons

Respuesta de Jesús Huerta de Soto a Juan Ramón Rallo con motivo de un vídeo del profesor Rallo en su canal, titulado La banca Simons es antiliberal.

Juan Ramón, tengo dos observaciones sobre tu último vídeo:

Uno: la dolarización con una banca con coeficiente del 100 por cien (mal llamada “Simons”, debería de llamarse “Mises” o “Rothbard” pues Simons pretendía mantener el Banco Central, cuando Milei, siguiendo a Mises y Rothbard – y a mí- pretende abolirlo) no mantendrá congelada la oferta monetaria en dólares en Argentina: la M en dólares crecería (y mucho) como viene decidiendo hacer crónicamente la Reserva Federal y el incremento de dólares llegaría a Argentina como llega al resto de países, vía déficits comerciales crónicos de EE.UU. en su intercambio comercial con Argentina y el resto del mundo.

Y dos: Panamá y Ecuador mantienen una dolarización con reserva fraccionaria porque cuentan con el apoyo implícito de la Reserva Federal como prestamista de última instancia y que se ha hecho realidad en diversas ocasiones en el pasado, sin mayores dificultades dado el escaso tamaño de sus economías.

El recuerdo del corralito

En el caso de Argentina, sobre todo por el gran tamaño de su economía, y las malas experiencias del pasado, la Reserva Federal ha explicitado que no actuará como prestamista de última instancia en ningún caso, por lo que es ineludible establecer el 100 por cien para evitar corralitos de tan mal recuerdo en Argentina. (Recuerda la primera ley de la teoría bancaria: un sistema bancario con reserva fraccionaria no puede evitar las “corridas” sin prestamista de última instancia -de hecho la “estabilidad” del sistema se logra a base de “corridas” en contra de los bancos menos prudentes).

Por tanto, Milei tiene muy claro que dolarizar exige un coeficiente del 100 por cien. Ponte en el lugar de los argentinos cuya conciencia colectiva aborrece del recuerdo del corralito. Y que a la menor quiebra de confianza por cualquier motivo exterior o interior -por ejemplo, que volviera un futuro gobierno manirroto- daría al traste con todo el sistema ¡por segunda vez!, con un coste social y reputacional demoledor.

Sólo un second best

Por otro lado, que el 100 por cien se compute con depósitos de la banca argentina en dólares en otros bancos extranjeros es factible si estos son “too big to fail” y gozan del respaldo irrevocable de sus respectivos bancos centrales. Precisamente por ello, dolarizar con 100 por cien es solo un second best, pues no inmunizaría a Argentina de los ciclos de expansión crediticia que orquesta regularmente la Reserva Federal y el ideal solo se conseguiría con un patrón oro clásico y reserva del 100 por cien (que no es totalmente rígido, pues el stock de oro viene creciendo al 2 por ciento al año).

En todo caso, Milei lo ha estudiado muy bien y lo tiene muy claro. Sólo queda el fleco de determinar el plazo por debajo del cual se considerarán como depósitos a la vista los préstamos de pequeña duración. Yo le he aconsejado el plazo de hasta 30 días, pues solo existe demanda de préstamos en Argentina a partir de 30-60 y 90 días, precisamente para descontar papel comercial. Obviamente, cualquier depósito a más de 30 días donde el banco garantice al cliente (aunque solo sea “soto voce“) su devolución inmediata en cualquier momento sería un depósito a la vista. O, dicho de otra manera, la reforma ha de prohibir la devolución anticipada de cualquier depósito a plazo, salvo que el banco demuestre que otro cliente se ha subrogado en el lugar del que retira anticipadamente.

La banca con reserva fraccionaria es antiliberal

Lo que es profundamente antiliberal es la banca con reserva fraccionaria que sistemáticamente viola el derecho de propiedad. Genera inestabilidad financiera continua. Y es la responsable de la creación de los bancos centrales; no puede sobrevivir sin ellos, salvo a base de “corridas bancarias”, y con un perjuicio inmenso a los afectados.

Y viola el derecho de propiedad que exige el capitalismo para funcionar, no importa cuál sea la forma en la que se manifieste el ejercicio de la banca con reserva fraccionaria. Ya sea como delito de estafa y falsificación en documento público, en el caso de la emisión de billetes sin respaldo (afortunadamente prohibida por la Ley de Peel en 1844). O ya sea como delito de apropiación indebida, en el caso de la apropiación de los depósitos de los clientes (o de la emisión de nuevos depósitos, que a fin de cuentas y a nivel agregado es la misma cosa).

El riesgo asociado a la reserva fraccionaria

Defender la banca con reserva fraccionaria a estas alturas no solo es científicamente erróneo, sino, además, frívolo y dañino en relación con un país que como Argentina ya ha experimentado un dolorosísimo “corralito” y actualmente se debate por acabar con la inflación, dolarizar y eliminar el banco central. Por otro lado, no hay duda alguna de que en un sistema anarcocapitalista todos los bancos tenderían a operar con un 100 de reservas. Pues hoy en día, con la banca electrónica y los medios tecnológicos que existen, a la más mínima duda un banco se vacía de depósitos literalmente “a la velocidad de la luz”. ¡Debate zanjado!

Esto es todo. Creo, (si quieres, sin necesidad de renunciar a tu marco teórico que, como sabes, no comparto) que deberías ser más flexible y reconsiderar tu posición sobre este tema. Y reconocer que, al menos para la tesitura actual de Argentina, la dolarización con el 100 por cien es la solución más factible y menos arriesgada, teniendo en cuenta el contexto y los antecedentes.

Un abrazo, Jesús Huerta de Soto

Ver también

La banca Simons y la estabilidad monetaria y económica. (César Táboas).

La banca central y el mito de la eliminación del riesgo. (Fernando Herrera).

Banca Simons (etiqueta).

Billetes de banco, certificado de depósito y décimos de Manolita

Se mantiene vivo un debate dentro de la Escuela Austríaca sobre si la banca con reserva fraccionaria—sistema mediante el cual la banca puede emitir activos financieros mediante préstamos a la vista—puede y debería existir. Parte del debate entre aquellos que defienden que por mandato los bancos deben mantener un coeficiente de caja del 100% y los que creen que deben ser los bancos quienes a través de la libre competencia regulen sus activos, e el origen de los bancos como almacenes de depósitos y la posible corrupción de estos a entidades que además comerciaban con el dinero depositado.

Según Rothbard (1991), Hoppe (1994), Huerta (1998) y otros autores, los bancos nacieron como almacenes de depósito y los billetes de banco, antes de ser pagarés a la vista del portador, eran certificados de depósito. Los bancos, su teoría afirma, nacieron como almacenes con dos motivos principales: la guarda y custodia del oro y la emisión de certificados de depósito para reducir costes de transacción. El contrato mediante el que se comerciaba con los bancos era únicamente el deposito. Por la naturaleza de los contratos de deposito, el depositario no podía disponer de los bienes depositados, es decir, los banqueros no podían hacer uso del dinero como deseasen.

No obstante, con el tiempo, los banqueros se dieron cuenta de que no todos los depositantes requerían de su dinero a la vez y que gran parte del oro almacenado permanecía sin uso. Por tanto, empezaron a emitir más certificados de deposito que oro tenían en sus cajas fuertes para aumentar sus beneficios a costa de violar el contrato de deposito. El Estado les permitió llevar a cabo esta actividad fraudulenta y además les concedió privilegios como la institucionalización de un prestamista de última instancia para cubrirles en caso de pánico bancario. O eso cuenta la historia que los ciemporcientistas suelen citar.

Una objeción clara a esta teoría y que he visto pocas veces planteada (a George Selgin en su debate con Robert Murphy y a Capella (2009)), es que los certificados de depósito difícilmente podrían funcionar como billetes porque alguien debería estar pagando por el ejercicio de depósito. El contrato de deposito es un contrato de prestar un servicio, el de almacenar y proteger un bien. Este servicio se tendría que pagar con cierta regularidad, digamos mensualmente. Si los certificados de deposito circulasen como dinero, el banco-almacén no sabría a quién cobrarle por este servicio ya que este certificado podría cambiar de manos varias veces por día.

El banco-almacén tampoco podría cobrárselo del deposito, iría en contra del derecho, y de poder, cada nuevo poseedor de un certificado se vería obligado a visitar el almacén para asegurarse que el dinero sobre el que le han dado propiedad está ahí y no ha sido utilizado para cobrarse por el servicio. Los depósitos deberían ser pagados por el depositante original por un cierto periodo de tiempo, digamos tres meses. Si yo pago adelantadamente tres meses de deposito, en esos tres meses no voy a querer circular el certificado porque entonces estaré pagando un servicio para que lo llegue a disfrutar otra persona. Si me espero a que pasen los tres meses para intentar vender mi billete por otro bien, quizá me encuentre en la situación que la otra parte no lo quiera aceptar porque sabe o barrunta que el servicio de guardia y custodia no está pagado y que puede llegar al almacén y no encontrarse nada en caso de querer convertirlo en oro.

Es, por tanto, difícil de aceptar que en algún momento los billetes de banco fueran certificados de deposito. Si vemos imágenes de certificados de deposito, nos entran aún más dudas. En este certificado observamos que el servicio de deposito dura veinte años salvo que se renueve o retire todo, que ha sido pagado para cinco años y que a partir del quinto año el coste será de un 1% del valor del dinero depositado. Es difícil de creer que un título a un bien hasta veinte años salvo que se renueve—acto el cual deberá hacer el depositante original—que hasta dentro de cinco años tiene incentivo para no mover el billete y con un coste del 1% anual—otra de las ventajas de los préstamos a la vista frente a los depósitos a la vista: te generan un interés—.

Este modelo de certificado presenta una nota al final donde indica que ‘‘la facturación no se podrá realizar a terceros sin vínculo contractual con ALSUR […]’’, es decir, una vez pasa de manos, el depositante original continuará siendo el encargado de pagar por el deposito, que podrá hacerlo y asegurarle a quien lo tenga que aceptar que lo hará y esperar a que este confíe en él y además espere que terceros confíen en la palabra del depositante original, o no hacerlo y tener que retirar su dinero de ahí o defraudar a alguien dispuesto a aceptarlo.

Entonces, ¿qué son los billetes de banco si no son ni han sido certificados de deposito? Como bien define Capella (2009), ‘‘ son ‘‘pagarés, pasivos bancarios, documentos que representan deuda y que certifican derechos de cobro’’. Los billetes siempre han funcionado como tal. La reserva fraccionaria, más concretamente el contrato de préstamo a la vista, ha estado aceptado tanto por el derecho Romano como el derecho anglosajón. El derecho Romano permitía estos contratos mediante las figuras del  mutuum, el mutuum con stipulatio, el stipulatio o el depositum irregulare (Collins and Walsh 2014). El derecho anglosajón, por otro lado, contaba con lo que Selgin llama “the bagging rule” (2017; Fox 2015), se entendía que salvo que el dinero se depositase en una bolsa cerrada u otro objeto que indicase que no se podía acceder a él, el banquero podía disponer de ese dinero libremente para realizar préstamos a terceros con el requisito de que tuviese la cantidad demandada por el depositante a la vista.

Dejando de lado el revisionismo histórico e independientemente de si los bancos funcionaron únicamente como almacenes de dinero o no así o no, los mismos argumentos se pueden esgrimir contra aquellos que sí que quieren implantar este sistema. Difícilmente podrían los certificados de deposito circular como billetes bancarios sin un gran descuento. Un sistema donde solo el coeficiente de caja del 100% estuviese permitido tendría que lidiar con este problema e incluso ponerse de acuerdo entre todos y cada uno de los agentes de esa economía para solo intercambiar los billetes mensualmente, con el pago de cada nueva factura del almacén, pero eso les requeriría funcionar a crédito hasta que se liquidasen los pagos, lo que dudo que aceptasen.

Lo que definitivamente no son los billetes de banco es décimos de lotería como algunos (Block 1988, 30–31; Hoppe 1994, 71; Huerta de Soto 1998, 554) apuntan. Aún si se sufriese un pánico bancario y todos los clientes buscasen recuperar su dinero, los bancos aún tendrían otras maneras de pagar sus deudas: liquidando otros activos, incluso su patrimonio neto o negociando una novación.

Referencias

Block, Walter E. 1988. “Fractional-Reserve Banking: An Interdisciplinary Perspective.” In Man, Economy, and Liberty: Essays in Honor of Murray N. Rothbard, edited by Walter E. Block and Llewellyn H. Jr. Rockwell, 24–31. Auburn, United States: Ludwig von Mises Institute.

Capella, Francisco. 2009. “La Banca Con Eeserva Fraccionaria.” Liberalismo.Org, 2009.

Collins, Andrew, and John Walsh. 2014. “Fractional Reserve Banking in the Roman Republic and Empire.” Ancient Society 44: 179–212.

Fox, David. 2015. “Banks v Whetson (1596).” In Landmark Cases in Property Law, edited by Simon Douglas, Robin Hickey, and Emma Waring. London, United Kingdom: Hart Publishing.

Hoppe, Hans-Hermann. 1994. “How Is Fiat Money Possible? Or, The Devolution of Money and Credit.” The Review of Austrian Economics 7 (2): 49–74.

Huerta de Soto, Jesús. 1998. Dinero, Crédito Bancario y Ciclos Económicos. Madrid, Spain: Unión Editorial.

Rothbard, Murray N. 1991. What Has Government Done to Our Money? Auburn, United States: Richardson & Snyderises Institute.

Selgin, George. 2017. “The ‘Bagging Rule’ – Or Why We Shouldn’t Arrest (All) the Bankers.” Alt-M, September 6, 2017.