Análisis diario
A vueltas con el positivismo jurídico (III): sus antecedentes filosóficos en Kant
En los artículos anteriores de esta serie (I, II) recordamos, en una primera aproximación, los rasgos característicos esenciales del positivismo y destacamos algunas de las contradicciones internas del sistema. Además, puse de manifiesto el distanciamiento que dicha corriente supone respecto de la idea de la justicia y del derecho clásicos. En este artículo vamos a intentar bucear en el origen de esa ruptura -del positivismo con los planteamientos “clásicos”-. Buscamos entender el recorrido que, desde ahí, han tenido las dos posturas fundamentales que estamos comparando -positivismo jurídico frente a la corriente del derecho natural- y la relación de ambas con el liberalismo.
Como ya recordábamos, si bien los clásicos distinguían dos ideas de justicia -la general y la particular- no existía realmente contradicción entre ambas. La justicia general es una suerte de conformidad entre la conducta del individuo y la ley moral. Por justicia particular se entendía lo “debido”, aquello que le corresponde al otro y que, por tanto, “hay que darle”. El hombre justo es quien no coge más de lo que le corresponde, ni contribuye con menos de lo que es su obligación. “Lo que corresponde” depende de la naturaleza de las cosas y de las personas. También depende de la situación actual a la que se ha llegado tras el transcurso del tiempo. Así, la justicia particular era una suerte de concreción o especie de la justicia general.
Immanuel Kant
Con Kant, sin embargo, los campos de lo jurídico y de la moral se deslindan. Distingue entre ambos en función de la motivación de la acción: aquella norma que hace del deber interno el motivo de la acción es moral. La que admite otras motivaciones -más allá de la actitud interior- es jurídica. Así, mientras el derecho es una norma heterónoma -externa- cuya razón de deber le viene al sujeto dada del exterior, la moral -aunque pueda prescribir también acciones exteriores- es una norma interna. De ahí se deduce que la legalidad o ilegalidad de la acción es la mera coincidencia -o no- de la acción con la ley externa. La moralidad viene dada por la coincidencia entre la motivación del obrar y el deber impuesto por la ley interna.
Pero la cosa no se queda ahí y se complica: aunque la moral es, para Kant, el reino de las normas internas, y el derecho el de las externas, existe un deber moral de cumplir por imperativo categórico interno. Es decir, por prescripción moral, el deber de cumplir la norma jurídica. El derecho debe, así, cumplirse por razones estrictamente formales (porque es un simple deber: “El convertir en máxima para mí el obrar de acuerdo con el derecho es una exigencia que la ética me formula”). Y con ello se empieza a quebrar la necesidad de que el deber moral de cumplir la norma jurídica tenga relación con valores materiales relacionados con lo justo o con el bien común. Esto es, existe ese deber no en virtud de unos valores materiales o unos fines -imperativo hipotético-, sino en virtud de un imperativo absoluto: hay que hacerlo simplemente porque es obligación.
La semilla del positivismo
Como vemos, esa concepción de la norma jurídica, que debe cumplirse porque existe un deber moral -interno- de que así se haga, al margen de su contenido, vemos que tiene ya resabios, aunque sean seminales, de lo que después será el positivismo. Eso no implica que Kant sea positivista. Y es que Kant sí reconoce el fundamento racional del derecho positivo. Para el filósofo de Könisberg, hay una serie de principios que la Ciencia del derecho debe tener en cuenta. Pero se trata, como se ha visto, de unos principios formales, a priori.
Aun así, que Kant no sea positivista en el sentido que nosotros venimos utilizando no significa que se le pueda considerar iusnaturalista, como pretenden algunos. En efecto, Kant habla de derechos y leyes “naturales”, innatas. Leyes jurídicas anteriores al derecho positivo y que obligan a priori antes de cualquier imposición por parte de la autoridad. Esto lleva a algunos a considerarle “iusnaturalista”. Pero para él dichas leyes -les dé el nombre que les dé- no son “naturales” en el sentido de que se refieran a la naturaleza o puedan ser conocidas por la experiencia. Utilizar el término “iusnaturalista” no deja de ser un jugar con las palabras, cambiando su sentido en medio de la partida, para aparentar lo que no se es.
La ley es formal, y queda desvinculada de la justicia
El valor del derecho queda, pues, reducido con Kant a un mero condicionamiento formal (“cumplir porque es un deber”). No hay una eferencia a algo material -porque sea lo “justo” o lo dirigido al “bien común”-. Está basado en unos principios generales e inmutables previos que la Ciencia del derecho debe tener en cuenta. Pero siendo el derecho formal por su esencia, y desentendido de sus contenidos. Así, con Kant se abre una grieta, por tanto, en la relación entre el derecho y los fines naturales del hombre. Con el tiempo llevará a la ruptura entre el positivismo jurídico, según lo conocemos, y los planteamientos iusnaturalistas clásicos. Ello derivará en que la ley sea obligatoria por el simple hecho de ser ley -al margen de su justicia-.
Nuestro autor continúa hablando de derecho “natural”, leyes “naturales”. Pero es en un uso del término “natural” alejado del de los clásicos. Habla de derechos subjetivos innatos, pero los reduce a la “libertad”, de la que los demás son corolario. Y es que para Kant el derecho es “el conjunto de las condiciones en virtud de las cuales la libertad de cada uno puede coordinarse con la libertad de los demás, según una ley general de la libertad”.
En la próxima entrega profundizaré en la fundamentación iusnaturalista -en comparación con la kantiana-, en su concepción del hombre y en el papel que la libertad juega en la naturaleza y vida de éste, distinguiéndola también de las posturas liberales.
Serie ‘A vueltas con el positivismo jurídico‘
(I) Las inconsistencias del iuspositivismo
(II) La idea clásica de la justicia, y su relación con el Derecho