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Etiqueta: Sistema judicial

La huelga de secretarios judiciales ¿rebelión de los privilegiados?

Entreverada con la ristra de demoliciones de los valladares más básicos del Estado de Derecho y otros escándalos garantizados por el gobierno actual, está quedando en un plano secundario la huelga indefinida que convocaron tres asociaciones de secretarios judiciales[1], la cual, con un ensayo previo de dos días en diciembre, se prolonga desde el pasado 24 de enero.

A pesar de las graves consecuencias que su inactividad acarrea al funcionamiento normal de los juzgados[2], no parece que este asunto despierte un gran interés. Se trata, por lo demás, de un conflicto colectivo en el ámbito de Administración de Justicia, protagonizado por un pequeño grupo de funcionarios cualificados[3] que, en principio, no granjea la simpatía de los sindicatos y los medios de comunicación dominantes al servicio de los partidos del gobierno de coalición.

La función de los secretarios judiciales

Conviene añadir que estos funcionarios estatales – dependientes orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia – tradicionalmente desempeñaban la función de fedatarios públicos al servicio de los tribunales, diferentes de los jueces y otros ayudantes de la Administración de Justicia. Por resumir, la validez de la mayoría de los actos procesales requerían su presencia, lo cual les convertía en certificadores de su autenticidad y de las copias de los documentos incorporados a las actuaciones judiciales[4]. Otra de sus tareas típicas consistía en la custodia de los caudales puestos a disposición del juzgado o tribunal al que servían, si bien la gestión bancaria de las cuentas de consignación les ha ido convirtiendo en meros supervisores y encargados de ordenar pagos a los interesados.

Como un vector de las reformas legislativas en esta materia, desde la LOPJ de 1985, se les fueron atribuyendo funciones adicionales, como el “impulso procesal” y  la dirección de los ayudantes y auxiliares de los juzgados[5]. Posteriores reformas – como las aprobadas a instancia del gobierno de Aznar[6] y, más aún, la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, promovida por el gobierno de Rodríguez Zapatero – se dirigieron a interpretar en contra de la Constitución el concepto de “ejercicio de la potestad jurisdiccional” y arrinconar a los jueces y magistrados como meros productores de sentencias en los procedimientos sometidos a su conocimiento.

Independencia

En vez de crear, por ejemplo, la figura de jueces adjuntos para descargar de trabajo a los titulares y con el pretexto de agilizar el funcionamiento de los juzgados y tribunales, se fue atribuyendo a los secretarios las funciones de dirección del proceso y la ejecución de las resoluciones judiciales, a pesar de que no cuentan con un estatuto de independencia equiparable al de jueces y magistrados[7]. Otro flanco, pues, desde el que una consistente política legislativa de gobiernos de PSOE y PP ha cercenado la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados.

No en vano, los ayudantes en quiénes delegan tareas no responden ante el propio juez o los órganos del poder judicial, sino ante cargos políticos. La autoridad que podría ejercer el juez en el caso de desempeñar la jefatura de la oficina judicial para amparar a ayudantes independientes e imparciales queda laminada. Estructuralmente su labor queda comprometida porque deben contar con colaboradores que orgánicamente dependen del gobierno central (secretarios) o de las CC.AA (oficiales y auxiliares o gestores procesales y administrativos – al servicio de los juzgados ).

Súmese a esto que la provisión de medios materiales constituye una competencia directa del Ministerio de Justicia (para aquellos tribunales con jurisdicción en toda España) o de las consejerías de justicia de las CCAA para hacerse una idea del grado de precariedad con el que funcionaría el Poder Judicial, incluso teniendo un órgano de gobierno (el CGPJ) que no dominaran los políticos.

El contagio de la política

Durante estos años de consistentes pasos para mediatizar al máximo la independencia judicial, los conspicuos ideólogos socialistas han tendido señuelos hacia corporaciones como los secretarios judiciales. No en vano se trataba de favorecer el tránsito hacia un modelo de control del poder judicial por parte del ejecutivo sin que se notara el cuidado ante el gran público. No bastaban los halagos a los miembros de la corporación.

La sustancial ampliación de competencias que les atribuyeron las sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial debía acompañarse de un paralelo incremento de las retribuciones por el desempeño de nuevas responsabilidades. De ahí que una recóndita Disposición adicional 157ª (¡!) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, negociada con sus representantes, previera una “adecuación salarial del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en relación con las nuevas funciones asumidas por este Cuerpo en las últimas reformas procesales y organizativas”.

El funcionamiento del sistema judicial

Más aun. El año pasado en desarrollo de ese compromiso, el gobierno aprobó el Real Decreto 285/2022, de 19 de abril, [8] que estableció unos aumentos progresivos por esos conceptos para los secretarios, salvaguardándolos de la inflación.

El comité de huelga emitió el pasado día 21 una nota para denunciar que la Ministra de Justicia, Pilar Llop Cuenca, se niega a mantener una reunión antes del 1 de marzo “por problemas de agenda”. De manera que el fin de la huelga se aleja más, según los convocantes.

Sin necesidad de tomar partido por las posturas funcionariales, queda la impresión de que el gobierno, inmerso en una vorágine de desmantelamiento institucional, no tiene ningún interés en que la Administración de Justicia funcione por sus cauces normales.


[1] El Colegio Nacional (CNLAJ), la Unión Progresista (UPSJ) y la Asociación Independiente (Ainlaj). Oficialmente, desde la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ    (  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-8167 ) promovida por el gobierno de Mariano Rajoy Brey, se denominan “Letrados de la Administración de Justicia”.

[2] A pesar de la aprobación de una resolución ministerial que fijó los servicios mínimos, versiones difíciles de contrastar avanzan en el último mes la suspensión de hasta 160.000 juicios y vistas en toda España, la práctica paralización del reparto de asuntos en los juzgados y tribunales y de notificación de actuaciones procesales, así como el libramiento de pagos.  

[3] Según los datos del CGPJ, en la actualidad hay unos 4.068 Letrados de la Administración de Justicia.

[4] Asimismo, cuando se usan medios técnicos de grabación o reproducción, el letrado de la administración de justicia garantiza la autenticidad de lo grabado o reproducido (Art. 146 Ley Enjuiciamiento Civil

[5] No así el régimen disciplinario administrativo de última instancia, que depende de las respectivas Consejerías de Justicia de las CC.AA

[6] Fruto, entre otros, del denominado “Pacto por la reforma de la Justicia” firmado por PP y PSOE en 2001 fue la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ( https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-23644 )

[7] La LOPJ y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios configuran un cuerpo de funcionarios bajo una estructura jerárquica dependiente del Ministro de Justicia. Con todos los procesos reglados para la selección y funcionamiento de la carrera que se quieran, pero el Ministro de Justicia del gobierno de turno retiene las potestades disciplinaria y decisora de la retribución de los secretarios judiciales. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-839

[8] https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/04/19/285  El Real Decreto 285/2022, de 19 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, de acuerdo a esa Disposición 157 ª de la Ley General de Presupuestos

Maniobras oscuras suspendidas

En el momento de redactar estas líneas los medios de comunicación españoles publican que el PP ha suspendido las negociaciones con el gobierno para renovar el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y renovar un tercio de los magistrados del Tribunal Constitucional. El motivo esgrimido para proceder a esa suspensión, después de haber nutrido a sus correveidiles mediáticos de consignas descalificadoras contra quiénes criticaban la enésima edición del apaño para repartirse cargos judiciales, parece residir en el compromiso del PSOE y la ERC de aligerar las penas relativas al delito de sedición mediante la co  en los preceptos del Código Penal relativos a la sedición. Delito por el que todavía deben responder cuadros de inferior rango a los indultados por la intentona independentista de septiembre y octubre de 2017.

Por suerte un último resorte habría funcionado en el PP para, al menos, no caer en las trampas de un gobierno dedicado día y noche a vulnerar la Constitución y las leyes básicas, ya que su labor de oposición adolece de la consistencia y la continuidad necesarias para hacer frente a la envergadura del envite.

Frente a los impostados gestos de escándalo del gobierno de Pedro Sánchez Pérez Castejón, apuntando a que el retraso en la renovación del CGPJ con un sistema de elección viciado sería una responsabilidad exclusiva de los dirigentes del PP, conviene recordar que  ambas renovaciones de cargos se han entrecruzado por el empeño del gobierno por abducir las instituciones que puedan alzarse como controles y contrapesos a su poder ejecutivo omnímodo.

Así, el año pasado contemplábamos con estupor la soltura y la osadía con las que el jefe del gabinete y sus acólitos manipulaban los trámites legislativos para erigirse en amos y señores del órgano de gobierno del Poder Judicial, solo parados parcialmente por las pusilánimes advertencias de los comisarios de la Unión Europea para Valores y Transparencia, Věra Jourová, y de Justicia, Didier Reynders.

Recordemos el fondo del asunto: El gobierno intentó rebajar las mayorías parlamentarias necesarias para la elección de los vocales de procedencia judicial de tres quintos a mayoría absoluta[1]. Es cierto que quedó abortado y, sin embargo, una segunda iniciativa que suspendía competencias del CGPJ en funciones para nombrar jueces de alto rango pasó a formar parte aparente del ordenamiento jurídico español, al ser publicada en el BOE como Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo de reforma LOPJ.

Ahora bien, poco tiempo después el gobierno reparó en que el asalto a otra institución clave, como es el Tribunal Constitucional, para convalidar su actuación sin molestas anulaciones de decretos leyes o estados de alarma, por ejemplo, se vería entorpecido si la suspensión de atribuciones al CGPJ continuaba. En este caso porque la renovación de la tercera parte de los magistrados, prevista en el artículo 159.1 CE, dos a propuesta del gobierno y otros dos designados por el CGPJ, debe ser simultánea.

Es por esto por lo que el verano pasado, nuevamente acudiendo a un fraude de ley anticonstitucional para reformar una norma con rango de Ley orgánica mediante una proposición de ley que soslayaba el preceptivo dictamen del propio CGPJ concernido, el gobierno y sus socios aprobaron a la carta una excepción a la suspensión de las potestades de elección de altas magistraturas por parte de un CGPJ en funciones, articulada en la ley anterior. En efecto, dado su interés en proceder a la renovación de una tercera parte de los magistrados del Tribunal Constitucional, mediante esa ley ad hoc “devolvieron” solo una de las competencias suspendidas al actual CGPJ con el delirante añadido de ordenar a sus vocales proceder a hacerlo “en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior“. La anticonstitucionalidad de una arbitrariedad de ese calibre no ha impedido que ese remedo de ley surta los efectos generalmente previstos para una norma con ese rango, pese a los recursos interpuestos frente al Tribunal Constitucional.

Con el penúltimo giro en este pulso que mantiene el gobierno contra los muy frágiles controles y contrapesos adoptados por la Constitución de 1978, la partida se retrotrae al momento anterior a la posición que quiso marcar con la aprobación súbita de la reforma de la LOPJ de este verano. Por el momento, los comisarios mencionados que pretenden auspiciar un compromiso, mediante el cual las fuerzas políticas españolas renovarían los vocales del CGPJ de acuerdo a la legislación introducida por el PSOE en 1985, pero con un acuerdo simultáneo o inmediatamente posterior de reformar ese sistema para volver a la elección de los doce jueces vocales por ellos mismos, se han mostrado mucho condescendientes con el gobierno español que con el polaco o el húngaro en casos de asalto a la independencia judicial con legislaciones muy similares.  

 Mientras tanto, a mediados de julio se conoció el informe sobre el Estado de Derecho 2022 de la UE, sobre los 27 estados pertenecientes a la Unión. En lo que se refiere a España, llama la atención que, tras varias advertencias anteriores sobre la conculcación de los estándares europeos para garantizar la independencia del sistema judicial a las que el gobierno ha hecho caso omiso, los comisarios competentes no hayan instado la incoación de los correspondientes expedientes de infracción o demandado al Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Más aun, que el informe recomiende la renovación de cargos de acuerdo a un sistema que tacha de contrario a la regla de que, al menos, la mitad de los miembros de un órgano de gobierno de los jueces como el CGPJ sean jueces elegidos por sus compañeros de profesión, para solo luego acordar esa legislación conforme a esos patrones.

En este toma y daca, no obstante, el pasado 29 de septiembre se produjo un nuevo hito que debe ser medido por el inquilino de La Moncloa, si no quiere pasar a la historia como sus homólogos polaco y húngaro. En su comparecencia ante la Comisión Mixta para la Unión Europea el comisario europeo responsable de Justicia, Didier Reynders, anunció que la Comisión estará muy pendiente de las reformas que emprenda el gobierno español durante su presidencia del Consejo europeo para ajustar la legislación española reguladora del poder judicial a los estándares europeos acordados en el comité de Ministros del Consejo de Europa en 2010, en el que obviamente participó el representante español.

Por si no se hubieran entendido bien esas palabras, el comisario recordó que la Comisión Europea tiene instrumentos para hacer cumplir las recomendaciones, instando procedimientos de infracción por el incumplimiento de las normas para garantizar la independencia y la imparcialidad de los jueces y tribunales ante el Tribunal de Justicia de la Unión, solicitando la imposición de condenas pecuniarias de millones de euros al estado infractor. O incluso acudir al Consejo para solicitar que un estado miembro desarrolle reformas para cumplir sus obligaciones o estableciendo la condicionalidad para la recepción los fondos europeos.

En definitiva, que la lenta maquinaria burocrática de Bruselas no tendrá otro remedio que actuar contra el Reino de España si su gobierno no cumple las recomendaciones ya hechas. De otra manera, afrontaría la seria acusación de aplicar dobles raseros entre los estados miembros.


[1] Una vuelta de tuerca que conculcaba de forma flagrante los estándares europeos fijados de forma nítida por la Recomendación CM/Rec (2010)12, de 17 de noviembre de 2010 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y lo dispuesto en el artículo 122.3 CE

El arbitraje como alternativa privada a los tribunales estatales

En el imaginario colectivo se suele considerar que la aplicación de las leyes es una de las funciones públicas que indefectiblemente corresponde administrar al estado a través de sus juzgados y tribunales. Sin embargo, esta creencia popular es esencialmente incorrecta[1].

Tanto es así que, en el caso de España, la Constitución de Cádiz de 1812 ya reconocía expresamente el arbitraje como un derecho de los ciudadanos a solucionar sus conflictos de manera privada, sin necesidad de tener que acudir a jueces y tribunales estatales. De hecho, la Constitución liberal era tributaria, en este punto, de la tradición histórica que la institución arbitral había tenido en nuestro Derecho desde sus orígenes[2].

En síntesis, el arbitraje es un mecanismo privado para la solución de controversias, por el cual las partes deciden someter su disputa a la decisión de un tercero independiente, denominado árbitro, o a un tribunal arbitral[3]. Entre las ventajas del arbitraje se suelen mencionar la flexibilidad (las partes pueden pactar el procedimiento y los plazos, escapando así del corsé que muchas veces suponen las leyes procesales estatales) y la especialización (las partes pueden elegir como árbitros a especialistas en la materia objeto de controversia), así como la confidencialidad, la neutralidad (que no siempre está garantizada por los tribunales estatales en según qué países) y la facilidad de ejecución de las decisiones arbitrales o laudos.

Si bien nuestra vigente Constitución de 1978 –a diferencia de la de 1812– no recoge expresamente el derecho al arbitraje, ha sido con ella con la que la institución arbitral ha recibido un impulso definitivo en España, situándonos paulatinamente al nivel del resto de países de nuestro entorno en este campo.

En este proceso jugó un papel fundamental la ratificación en julio de 1978 por España de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, verdadera piedra de toque del sistema arbitral internacional. Este convenio internacional, suscrito actualmente por 168 países[4], supone una de las principales ventajas competitivas del arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, en la medida que ha permitido que, en muchos países, sea más fácil obtener el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral que el de una sentencia dictada por los tribunales de otro Estado.

Desde entonces, el régimen de derechos y libertades que trajo la Constitución de 1978, unido a la plena incorporación de España y sus empresas a la economía global, ha permitido consolidar el arbitraje como uno de los métodos de resolución de controversias preferido tanto por las grandes compañías que vienen a invertir o desarrollar proyectos a nuestro país, como por las multinacionales españolas que lo hacen en el extranjero. Ello ha llevado a que en España se haya creado a lo largo de las últimas décadas una activa comunidad arbitral, compuesta por cortes arbitrales, árbitros profesionales y abogados especializados en esta práctica, que ha alcanzado un notable prestigio y reconocimiento en el panorama internacional.

Sin embargo, como dijo Thomas Jefferson, el precio de la libertad es la eterna vigilancia. Desde el año 2015, la comunidad arbitral ha visto con gran preocupación la adopción de una serie de decisiones judiciales[5] que afectaban directamente a la razón de ser del arbitraje, al establecer la posibilidad de que los tribunales estatales entrasen a revisar la decisión de fondo de los árbitros[6].

En particular, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido aplicando una interpretación extensiva del concepto de “orden público”[7], que le ha llevado a anular varios laudos arbitrales con cuya motivación los magistrados no estaban de acuerdo. Estas decisiones suponían un verdadero torpedo a la línea de flotación del arbitraje, pues convertían en papel mojado la decisión de los árbitros en aquellos casos en que su análisis jurídico no resultase coincidente con el del tribunal revisor.

Por suerte, este año el Tribunal Constitucional ha puesto freno a la deriva jurisprudencial mencionada. Por medio de sus sentencias de 15 de febrero y 15 de marzo de 2021[8], el máximo intérprete de la Constitución ha abogado de forma clara y rotunda por una mínima intervención de los órganos judiciales del estado en las disputas sometidas libremente a arbitraje y el deber de aquellos de respetar la autonomía de la voluntad de las partes, consagrada en el artículo 10 de la Constitución. De esta forma, la noción de “orden público” no podrá ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa que permita el control de la decisión arbitral.

Sin lugar a dudas, no solo la comunidad arbitral, sino también todos los amantes de una sociedad y una economía abiertas, estamos de enhorabuena, pues las sentencias del Tribunal Constitucional consolidan otro espacio más de libertad, esta vez en el sector jurídico, para las empresas y ciudadanos de nuestro país.

Sin embargo, la más que justificada celebración, de la que se han hecho eco los grandes medios[9], no debe hacernos olvidar que –muy probablemente– ésta sea solo una victoria temporal, que por tanto no nos exime de la (eterna) vigilancia a la que antes aludía.


[1] Un análisis completo sobre esta cuestión se puede encontrar en BENSON, B., Justicia Sin Estado, Unión Editorial, 2ªedición, 2019.

[2] MERINO MERCHÁN, J. F., La Constitución de 1812 y el arbitraje, Revista de las Cortes Generales, 2012, 85, 29-46. El autor señala que el arbitraje en el Derecho español aparece ya en su forma más primitiva en el Derecho Romano postclásico a través del Breviario de Alarico y el Liber Judiciorum.

[3] Una explicación del concepto y naturaleza del arbitraje como orden jurídico espontáneo, bajo el paradigma de la Escuela Austriaca, se puede encontrar en HUERTA DE SOTO, S. y NÚÑEZ DEL PRADO, F., International Arbitration as a Spontaneous Legal Order, Procesos de Mercado: Revista Europea de Economía Política, 2020, núm. 2, 117–153. El mismo artículo ha sido publicado en castellano en la Revista del Club Español del Arbitraje, 2021, núm. 40, 67-90.

[4] El listado actualizado de estados parte puede consultarse en la página web de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI): https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2

[5] Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero, 6 de abril, 14 de abril, 23 de octubre y 17 de noviembre de 2015, entre otras.

[6] Si bien el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje prevé la facultad de los tribunales nacionales de anular los laudos arbitrales, este control está limitado exclusivamente a seis causas tasadas, a saber: (i) que no exista un acuerdo válido de las partes para someterse a arbitraje; (ii) que una de las partes no haya podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos durante el procedimiento arbitral; (iii) que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; (iv) que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes; (v) que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y (vi) que el laudo sea contrario al orden público.

[7] Se suele definir el orden público como el conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico.

[8] Previamente a estas, debe citarse también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020, que ya anunciaba lo que luego recogerían más claramente las de 15 de febrero y 15 de marzo de 2021.

[9] Entre otros, El País, “El Tribunal Constitucional blinda el sistema de arbitraje” de 19 de febrero de 2021 (https://elpais.com/economia/2021-02-19/el-tribunal-constitucional-blinda-el-sistema-de-arbitraje.html) y Expansión, “El Constitucional blinda el arbitraje en España ante los tribunales de justicia” de 18 de febrero de 2021 (https://www.expansion.com/juridico/2021/02/18/602e5043468aebd76a8b4663.html).