Ir al contenido principal

Etiqueta: Propiedad

La Iglesia y la propiedad

Mucho se ha comentado en las últimas semanas sobre el nombramiento del papa León XIV como Sumo Pontífice de la Iglesia Católica. Se han formulado diversas hipótesis sobre cómo será su pontificado, a qué le dará prioridad y qué rumbo tomará la Iglesia en los próximos años. Un aspecto muy comentado ha sido la elección de su nombre y su clara alusión a su antecesor nominal, León XIII. Es bien conocida, y ha sido mencionada por el papa, la encíclica Rerum Novarum, documento vertebral para entender la doctrina social de la Iglesia y sus postulados frente las corrientes económicas que tomaban fuerza en el ocaso del siglo XIX.

La elección del nombre “León” y los escritos mencionados, han hecho que muchos vaticanistas, expertos y aventureros hayan decidido llamar al nuevo papa, “el papa de la paz”, “el papa de lo social” o “un nuevo Francisco”. Sin entrar a debatir sobre esos calificativos (no considero tener la capacidad para analizar asuntos tan elevados), creo que hay algo, sin embargo, que no se debe dejar pasar por alto: uno de los elementos constitutivos de cualquier paz y dignidad social pasa por el reconocimiento de la propiedad individual como ente vertebrador de una sociedad justa (no aquella que busca el igualitarismo marxista ni tampoco un mercado sin reglas). Eso es uno de los mensajes fundamentales de la mencionada encíclica, y debe seguir siendo una de las banderas a defender por parte de la Iglesia, si ésta pretende seguir defendiendo la dignidad de cada hombre (algo que estoy seguro quiere hacer).

La defensa de tales ideas no es nueva. Desde por lo menos el siglo XVI, con el advenimiento de nuevas rutas comerciales y actividades económicas, un grupo de religiosos católicos agrupados en la llamada Escuela de Salamanca, capitaneados por el Padre Juan de Mariana, se dedicaron a defender la idea fundamental de que el hombre que está hecho a imagen y semejanza de Dios, y cuyo fin último es buscar la salvación a través de sus actos y fe, debe tener la posibilidad de disfrutar del fruto de su trabajo como mejor le parezca. Nada ni nadie debe interferir con eso mientras la explotación de dichos frutos no afecte la dignidad o integridad de otro hombre. Esto no quiere decir que debamos tener un mercado sin reglas (a veces mal llamado “capitalismo salvaje”); o lo que es casi peor, un férreo control estatal sobre las ganancias del trabajo de cada hombre. Se requiere de una armonía entre libertad individual y responsabilidad colectiva para garantizar un adecuado progreso tanto individual como social.

Esto es lo que la Iglesia (obviando las subversiones marxistas camufladas so pretexto de liberación de las almas) ha defendido siempre, y hoy en día no es menos importante. En un contexto donde la polarización social extrema y el tribalismo son pan de cada día (en gran medida debido a crisis económicas y avances tecnológicos a una velocidad exponencial), resulta muy importante retomar aquellas palabras escritas por León XIII: “El primer y más fundamental principio, por lo tanto, si uno se compromete a aliviar la condición de las masas, debe ser la inviolabilidad de la propiedad privada.” ¿Por qué? Primero por el imperativo moral que emana del derecho natural del hombre y su dignidad, pero además (siendo más utilitaristas), porque sólo así se puede conseguir una paz duradera.

En momentos donde un nuevo pontífice hace un fuerte llamado a la paz y al triunfo de la concordia y la razón frente a la locura de la guerra, espero que quienes actualmente formamos parte de esta gran tradición occidental (seamos creyentes o no), tengamos claro que no es con extremos políticos o diatribas insulsas que podremos superar las crisis que actualmente atravesamos. Es una vez más recuperando las banderas de la propiedad, la libertad, la justicia y la dignidad (todo exigible no sólo a quien nos gobierna, si no a cualquier ser humano que aspire a vivir en sociedad), que lograremos enderezar el rumbo que llevamos. León XIV nos da ya algunas claves con gestos sencillos, como su nombre pontificio, pero debemos “coger el guante” y volver a poner estos principios como faros fundamentales.

A todo tren y cuesta abajo

El gobierno más despótico y arbitrario que ha conocido España desde la dictadura del general Francisco Franco Bahamonde consumó en noviembre del año 2020 una flagrante violación de las libertades de establecimiento y movimiento de capitales de los inversores residentes en los países de la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio[1] – las cuales forman el Espacio Económico europeo.

En efecto, recordemos que, aprovechando la pandemia del Covid-19, el gobierno añadió un artículo 7 bis a la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales[2], para mediatizar el acceso de inversores de países terceros[3] a activos localizados en España. Aparte de las tradicionales excepciones a la libre inversión en caso de afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, la defensa nacional, o al orden, la seguridad o salud públicos; el nuevo precepto añadió una larga lista de sectores económicos susceptibles de considerarse como estratégicos y que, por lo tanto, comportarían la obligación de obtener la autorización gubernamental.

Dando la vuelta de tuerca mencionada al principio, la disposición transitoria del decreto-ley de noviembre de 2020[4] amplió a las inversiones procedentes del Espacio Económico Europeo el régimen de suspensión de la libertad de inversión en los sectores económicos “estratégicos”, siempre que se superasen determinados umbrales cuantitativos. Esto es, temporalmente, hasta el 30 de junio de 2021, las inversiones directas que confiriesen el diez por ciento o más del capital de una sociedad española cotizada en bolsa, o aquellas que superasen los 500 millones de euros, realizadas por residentes del Espacio Económico Europeo, requerirían el visto bueno del gobierno.

Las consecuencias de prescindir de la autorización previa del gobierno en unas operaciones que, por su dimensión, debe conocer el órgano supervisor de los mercados de valores (la Comisión Nacional del MV, cuyos miembros son nombrados por el gobierno) no pueden menospreciarse. Estos decretos leyes sancionan con la nulidad a las inversiones llevadas a cabo sin la preceptiva autorización.

Acaso para despistar a funcionarios inanes de la Comisión Europea o preparar la coartada para las omisiones de los cargos políticos, la treta legislativa utilizada para salvar una primera causa de infracción del Derecho Comunitario, cual es fijar medidas restrictivas de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales permanentes[5], consistió en prorrogarlas mediante tres decretos leyes sucesivos que modificaban la disposición transitoria original en un texto separado de la Ley 19/2003.

Aun con todo, resulta extraordinariamente chocante que a lo largo de estos años la Comisión Europea no haya instado un expediente de infracción contra el gobierno de Pedro Sánchez Pérez-Castejón por este caso. El control previo gubernamental prorrogado atenta contra la libre circulación de capitales entre España y el resto de países de la UE y la AELC (art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE) así como el libre establecimiento y prestación de servicios (Arts. 49 a 55 del mismo tratado)

Lejos de corregir el rumbo intervencionista y pedir disculpas por los daños causados a los españoles y los europeos afectados – tanto los visibles, como los que no se han visto, por la imposibilidad de conocer cuantas inversiones exteriores se han descartado de antemano para evitar la arbitrariedad – el gobierno ha vuelto a prorrogar esa medida de suspensión hasta el 31 de diciembre de 2026, en uno más de sus acostumbrados, aunque no por ello menos inválidos, decretos leyes motorizados, amañados con sus socios de legislatura[6].

Ni siquiera con el desenvolvimiento de estas trabas en casos como el de Talgo las autoridades comunitarias o los estados miembros afectados reaccionan ante la arbitrariedad del gobierno. El espectáculo de la injerencia directa del gobierno en las negociaciones de venta de las acciones de una empresa privada cotizada en Bolsa, rechazando otras ofertas de empresas europeas y auspiciando compras de empresas afines[7], no augura un desarrollo muy boyante a los mercados de capitales regulados en España.

De instituciones como la CNMV, colonizadas por replicantes de película distópica enviados por el gobierno, poco cabe esperar, a pesar de que la Ley 6/2023 (art. 18.2 ) le encomienda “velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines”

Es por esto por lo que, al amparo de los arts. 258, 259 y 260 del Tratado mencionado, debe instarse un procedimiento específico de infracción, bien sea promovido por la Comisión u otro estado miembro, o mediando la denuncia de un particular, también por la Comisión, como garante del respeto y el cumplimiento de los tratados fundacionales.

Como primer paso, la Comisión debería emplazar al gobierno a dar explicaciones en un plazo perentorio. De no atender el previsible dictamen contrario a su legislación, quedaría expedita la presentación de demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Luxemburgo, con solicitud de medidas cautelares para impedir que continúen los atropellos.

Notas

[1] A la que pertenecen Suiza, Noruega, Liechtenstein e Islandia.

[2] Mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias.

[3] Ajenos a Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio

[4] Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

[5] Desde la perspectiva constitucional interna también cabe oponer un argumento similar. Sin embargo, el Tribunal Constitucional presidido por Cándido Conde-Pumpido Tourón se ha convertido en una cámara de resonancia del gobierno que lo nombró. De esta manera, más que controles de constitucionalidad, expide avales falsos para su mandante.

[6]  La disposición transitoria de marras ha quedado con la siguiente redacción, dada por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad:

Régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.

1. El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026 a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.

2. A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 % del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

[7] La anunciada venta de un paquete de acciones que representarían el 29´77 % de la compañía, pertenecientes al Fondo Trilantic, al grupo liderado por Sidenor, justo por debajo del 30 % que implicaría la obligación de lanzar una Oferta Pública de Adquisición de acciones (arts 108 y 111 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión) y a un precio inferior por acción al ofrecido por el grupo semipúblico polaco PFR por el 100 por cien del capital, que el gobierno ha vetado, seguro que tendrá repercusiones en otros potenciales inversores en España.

Can rights clash?

Abstract:

The thesis of this paper is that when property rights are clearly and fully specified, it is impossible for rights to clash. If they appear to do so, then one or perhaps both of these “rights” is improper. For example, when so-called “positive rights” are relied upon. However, there is an exception to this general rule: when criminal behavior occurs.

Key words: Rights; private property; contract; liberty

JEL Category: P48

(Versión en español aquí).

Ordinarily, rights cannot clash. If they appear to do so, it is because at least one of them, maybe both, are mis-specified, invalid, or improper. Typically, such seeming incompatibilities between rights can be reconciled by adherence to private property rights. Or, to put the matter obversely, lack of fully specified private property rights are the cause of a seeming endless numbers of supposed rights clashes.

A nazis parade in Skokie

Let us consider a few examples. Should the Nazis be allowed to march in a parade in Skokie, IL? This is the home of thousands of Jews, many of them still sporting numbers tattooed on the back of their wrists, courtesy of the time they spent in concentration camps. But all people, including Nazis, have the right to enter onto the public streets; given that it is improper for the government to discriminate against people on the basis of their viewpoints (these Nazis are guilty of no crimes, let us posit, arguendo), and that others are allowed to parade from time to time, it is difficult to see why they, out of all the others who want to march, should be forbidden from doing so.

The cause of the problem, of course, is that there are public streets. If they were all private, that would spell the end of the problem: the owner would decide, and then his profits and losses would depend upon those who he pleased or insulted. There are no such rights clashes in private meeting rooms in hotels. The owners decide upon who shall rent their premises, and that is the end of the matter.

The right not to be discriminated against

Here is a possible push back against the foregoing: This proposed solution is too simple and thus overlooks a lot. For example, consider the claim that “there are no such rights clashes in private meeting rooms in hotels” — but of course they do occur. For example, hotelier A’s private property right is obliterated by customer B’s right not to be discriminated against. If you argue that Hotelier A commits a crime by discriminating, then your submission is begging the question as to what’s criminal — not just easy things like murder, but also minute things such as choosing your clientele. Or do you want to repeal the Civil Rights Act of 1964? That’s a tough hill to die on.

Customer B has a right not to be discriminated against? This violates the libertarian insight of free association. No one should be compelled to associate with anyone else against the will of either. All associations should be voluntary.

Homosexuals discriminate against half the human race in terms of love interests, sexual partnerships, etc. Heterosexuals, too, are equally guilty of discriminating against half the human race in terms of love interests, sexual partnerships. The only people not guilty of such discrimination are bisexuals. The Civil Rights Act of 1964, if taken to its logical conclusion would compel all of us to become bisexuals.

An expensive taste for discrimination

The obvious response to this devastating critique of this evil 1964 enactment is that proper law only prohibits discrimination in the commercial, not the personal arena. So, we can discriminate against anyone we want to in terms of friendships, love interests, etc. We are only prohibiting from doing so in the realm of business. But that is more than passing curious. Rape, murder, theft are against the law in both realms. Why should matters be any different when it comes to discrimination? If it is a rights violation, it should be a rights violation holus bolus, with no gigantic exceptions such as offered in this case.

Another argument, a weaker one, philosophically, against the free association position in which no one has a right not to be discriminated against, is the utilitarian one: people who are the victims of discrimination will be hurt, economically, thereby. This is an empirical claim, and a demonstrably false one.

Why is it that discrimination is impotent to really hurt the targets of this practice? This is because every time it succeeds, it creates ammunition for its own demise. For example, consider the case in which some hoteliers discriminate against red headed people. This means that the supply curve of hotel space available to them has shifted to the left. This implies that they will have to pay more than otherwise would have been the case for such accommodation. If so, profits will rise for those establishments willing to cater to them. This means that those without this “taste for discrimination” will prosper and be able to drive out of business the discriminators.

A community of owners

Or, suppose that many employers decide that left-handed employees are less productive than they really are. The demand for the services shifts to the left as a result. Their wages fall. But their productivity has not changed by one iota. Thus, more profits than would otherwise be the case can be garnered by hiring such workers. As a result, firms that exhibit this “taste for discrimination” will lose out in the competitive struggle.

Here is yet another example. The front lawn fornicator engages in this sexual act right near the sidewalk, but entirely within his property. The local children are appalled, the horses are scared, and the neighboring homeowners are horrified. Do not the latter have the right to insist that this type of activity be banned? But what then of the rights of these outdoor lotharios? The answer, again, is private property rights supported via contract. Set up a homeowners’ association, a gated community or a condominium or cooperative development of several hundred homes.

Their democratically elected representatives can enact rules concerning not only activities of this sort, but any they wish: colors of the outside paint, what types of fences are to be allowed, prohibited, even the type of draperies or venetian blinds to be employed. Then, people will sort themselves out according to their tastes, and no more clashes will occur. In the libertine area, such behavior might even be required — on a weekly basis.

School uniforms

Similarly, in education, should school uniforms be allowed, required? What about Pledges of Allegiance and the singing of the Star Spangled Banner? How to deal with whether or not critical race theory should be on the curriculum? These conflicts can all be banished with the privatization of these institutes of learning. Then, again, customers will patronize entrepreneurs whose offerings are closest to theirs, and profits will be garnered by those firms which best reflect and promote consumer satisfaction.

If A has a right, then B has an obligation. In the case of negative rights, all is well. A has a right not to be murdered, raped, kidnapped, stolen from, etc. Thus, B has an obligation to refrain from these crimes. In sharp contrast, so-called positive rights are a cornucopia for incompatibilities. If C has a right to food, clothing, shelter, companionship, etc., then D has an obligation to provide these things for C. But what about C’s rights to be left alone, to be not stolen from, not coerced into associating with people he detests? Rights clash, here we come. The solution of course is to ban all so-called positive rights. Or, at the very least, to recognize that this source of clashing rights are these so-called positive rights.

When rights collide

There is another area where rights really do clash: criminality. E kidnaps F’s child, and demands ransom money from the latter. If F pays off E, then E will have more money with which to perpetrate his evil deeds in the future. On the other hand, if F refuses to fork over the gelt, his child dies. Should the government prohibit ransom payments? This would, presumably, reduce the future number of kidnappings. However, what of F’s right to the return of his child?

Ditto when G the mugger holds up H and demands money from him at the local ATM. If H agrees, he empowers the criminal G. If H refuses, his right not to be murdered is abrogated.

It would be unjust to label as criminal people who pay kidnappers or hold-up men. They act under duress. It would be supererogatory, over and above the requirements of duty to resist. But the law should not require us to be heroes.

Thus, there really are clashes in rights, but only when something untoward is going on: for example, positive rights and criminal behavior.

References

Becker, Gary. 1957. The Economics of Discrimination, Chicago: The University of Chicago Press

Epstein, Richard A. 1992. Forbidden Grounds: The Case Against Employment Discrimination Laws, Cambridge: Harvard University Press

Herrnstein, Richard J., y Murray, Charles. 1994. The Bell Curve: Intelligence and Class Structure in American Life, Nueva York: The Free Press

Levin, Michael. 1982. “Is Racial Discrimination Special?”, Policy Review, Vol. 22, otoño, pp. 85-95

Levin, Michael. 1984. “Comparable Worth: The Feminist Road to Socialism“, Commentary, septiembre.

Levin, Michael. 1987a. Feminism and Freedom, Nueva York: Transaction Books.

Levin, Michael. 1997. Why Race Matters, Westport, CT: Praeger.

Mattei, Eric. 2004. “Employment at Will“. 28 de abril.

McMaken, Ryan. 2021. “The Equality Act’s Attack on Religion Is Really about Private Property Rights“.

Raimondo, Justin. 1996. “Civil Rights for Gays?” The Free Market 14, no. 1 (enero)

Rockwell, Jr., Llewellyn H. 2003. “Freedom and Discrimination” The Free Market. Vol. 21, No. 4.

Rockwell, Jr., Llewellyn H. 2014. “What Exactly Is ‘Racism’?” July 2.

Rothbard, Murray N. 1978. For a New Liberty, New York: Macmillan

Sowell, Thomas. 1975. Race and Economics. New York: Longman

Sowell, Thomas. 1981. Ethnic America. New York: Basic Books.

Sowell, Thomas. 1982. “Weber and Bakke and the presuppositions of ‘Affirmative Action,’” Discrimination, Affirmative Action and Equal Opportunity, Walter E. Block and Michael Walker, eds., Vancouver: The Fraser Institute.

Sowell, Thomas. 1983. The Economics and Politics of Race: An International Perspective. New York, Morrow.

Sowell, Thomas. 1984. Civil Rights: Rhetoric or Reality. New York: William Morrow.

Sowell, Thomas. 1994. Race and Culture: A World View. New York: Basic Book

Sowell, Thomas. 2015. “On ‘rich bastards.’” January 17.

Further articles on the same topic

¿Prohibición del tabaco en los bares? Es una cuestión de derechos (de propiedad). (Juan Morillo).

Normas, propiedad y contratos. (Francisco Capella).

Derechos y prohibiciones. (Alberto Illán Oviedo).

¿Para qué sirve el derecho de propiedad?

Comenzaremos con unas definiciones básicas de lo que se entiende en el mundo jurídico universal como derecho de propiedad, para después adentrarnos a considerar su importancia e impacto en el desarrollo socioeconómico de las sociedades contemporáneas. Nos basaremos en un recién estudio publicado bajo el título International Property Rights Index (IPRI) 2023, editado por la Property Rights Alliance, (ARP). Este fue sucinta y excelentemente expuesto en días recientes por la profesora venezolana Dr. Sary Levy-Carciente, en el marco de una conferencia organizada por el Centro de Divulgación del Conocimiento Económico (CEDICE) de Venezuela.

El derecho de propiedad

El derecho de propiedad o dominio de propiedad, ha sido definido grosso modo, en cuanto a su ámbito material, como la capacidad jurídica, directa e inmediata que tiene una persona respecto a un objeto o una propiedad determinada. Ese derecho le da la potestad de disponer de ellos libremente dentro del marco establecido por el régimen jurídico en el cual se desarrolla el mismo. En palabras más comunes, se trata del poder que los sujetos, sean naturales o jurídicos, tienen respecto a los objetos. Sobre ellos se ejerce el derecho de propiedad, para hacer lo que quieran, sin violentar la ley ni causar daños a terceros.

En lo referente al alcance de las facultades que los sujetos jurídicos tienen respecto al ejercicio de su derecho de propiedad. El mismo le da la potestad al poseedor de tres facultades sobre el objeto o propiedad en cuestión, siendo la primera el del ius utendi, potestad esta que le da el derecho a los propietarios de usar la cosa como le plazca, conforme a sus intereses y a la función social que posea. La segunda, es la referente al concepto del ius fruendi, la cual le da al propietario el derecho de aprovecharse de la cosa, de los frutos que ésta genere directa o indirectamente, o que permanezca luego de su uso.

Y por último, se encuentra, en la teoría del ius abutendi según el cual, le da la facultad al propietario de libre disposición de la cosa poseída, ya sea para destruirla, enajenarla, abandonarla, alquilarla. Potestades estas, que sólo se encuentran limitadas por el orden jurídico regulatorio en el cual se desempeñen.

Propiedad e ideología

El derecho de propiedad ha sido objeto de debates políticos-ideológicos, con sus consiguientes trasfondos socioeconómicos a lo largo de la historia moderna. En muchas de estas controversias sobre la importancia y alcance socioeconómico del derecho en cuestión, numerosas han sido las opiniones vertidas sobre la relevancia para el desarrollo de las naciones de esa institución. Hay diferencias según sea la perspectiva político-ideológica desde donde se le vea. Entre las más relevantes podemos mencionar el liberalismo y el marxismo, y otras vertientes ideológicas descendientes de estas últimas. No obstante, sea cualquiera de las dos vertientes antes mencionadas, el derecho de propiedad conforma el pilar fundamental de las mismas.

Pues para el Liberalismo económico-político la propiedad privada es la base fundamental sobre la cual se erige toda la propuesta en materia económica. En el marxismo lo es la propiedad estatal, que conforma su principal postulado económico. Propone la abolición del derecho de propiedad privada. No obstante, a esto nos encontramos que más allá de las tendencias de transformación global que las sociedades han experimentado, a lo largo de la historia moderna, la relevancia del derecho de propiedad ha trascendido el tiempo. Y ha demostrado su impacto determinante en el desarrollo económico y social, alcanzado por las sociedades contemporáneas. Lo demuestra el citado estudio arriba mencionado. Incluye 125 países, que representan el 93,4% de la población mundial y el 97,5% del PIB global; lo vamos a analizar.

Índice Internacional de Derechos de Propiedad

El Índice de propiedad se compone de tres grandes subíndices. El primero hace referencia al entorno legal y político de los países, donde se destacan componentes como la independencia del poder judicial, el estado de derecho o rule of law, el control de la corrupción y la estabilidad política. En el segundo es el referente al subíndice de la percepción, protección de la propiedad física, en la protección física de las propiedades, en el registro de la propiedad, y el acceso al financiamiento para las empresas. El último subíndice hace referencia a los derechos de propiedad intelectual, el cual se descompone: en la protección de patentes y de marcas, y derechos de autor, principalmente.

El Índice de Derechos de Propiedad del año 2023, los 10 países que lideran la citada lista en los siguientes lugares son: 1) Finlandia, 2) Singapur, 3) Países Bajos, 4) Dinamarca, 5) Nueva Zelanda, 6) Noruega, 7) Suecia, 8) Luxemburgo, 9) Alemania y 10) Australia, todos ellos economías de mercado a grandes rasgos. En América del Norte, cabria destacar los tres países miembros del T-MEC los Estados Unidos ocupa el lugar 14, Canadá el 16, y México el 77. En los últimos lugares, están Nicaragua en el puesto 110, Bolivia en el 118 y de última Venezuela en el lugar: 125 (Cuba no fue evaluado). Los mejores en Hispanoamérica son Uruguay en el lugar 29, Chile en el 38 y Costa Rica en el 40.

Propiedad y otros factores

Cabria destacar entre todos los datos estadísticos levantados por este estudio, y expuestos por la Dra Sary Levy en su recién, y ya citada conferencia. Entre ellos, que el 60% del PIB mundial está concentrado en 41 países, en los cuales se encuentra el 16% de la población mundial. Pues bien, esos países presentan altos niveles de protección al derecho de propiedad.

Otro de los datos analizados es el referente al impacto negativo que tienen los altos niveles de impuestos en los derechos de propiedad. La profesora Levy hizo hincapié en el caso de algunos de los países que conforma la OCDE. En términos generales, presentan elevados estándares de derechos de propiedad. Naciones como Canadá, EEUU, Israel, Korea del Sur, y el Reino Unido, presentan restricciones al derecho de propiedad que superan el 10%, como resultado de altos impuestos específicos a la misma.

Hay otros elementos importante, como la correlación entre los derechos de propiedad y otros aspectos. El índice de emprendimiento arrojó una correlación de 0.90 en una escala del 0 al 1. En términos estadísticos, se entiende como un alto nivel de relación. En lo referente a la dinámica sociopolítica de las naciones, cabria destacar la correlación negativa entre el índice de propiedad y el de impunidad jurídica. La cifra es de -0.8711. Esto nos indica que a mayor nivel de impunidad por corrupción, entre otros factores, menor es el índice de propiedad. Ello suele afectar las inversiones, entre otras variables económicas. De igual forma, sería pertinente resaltar la relación entre el índice de propiedad y la movilidad social, factor este central en el desarrollo económico y estabilidad política de las naciones. Y esa correlación es alta: del 0.87.

Propiedad y desarrollo

Y en lo concerniente a las tendencias futuras, donde se consideraron variables como la apertura de los países a la tecnología de la información. Aquí, presentó una correlación de 0.89. En lo referente a la capacidad de innovación, arrojo como resultado una correlación 0.87. En la apertura hacia la inteligencia atificial fue, de 0.85. Respecto del desempeño energético, arrojó como resultado un 0,84. Otros ámbitos relevantes son la gestión medioambiental (correlación de 0,76), o la capacidad de enfrentar los riesgos, (-0,79).

Todas estas relaciones estadísticamente corroboradas, más allá de las diatribas políticas e ideológicas a la cual ha sido sometido el tema de la protección de los derechos de propiedad, nos demuestra irrefutablemente hablando en términos científicos, que el derecho de propiedad ha sido un factor determinante en la generación de riqueza económica y social. Ello ha servido para que muchas sociedades logren alcanzar mejores estándares de vida. Queda claro que cuanto mejor definidos y más eficientemente garantizados y protegidos estén los derechos de propiedad, mayor tenderá a ser el nivel de desarrollo alcanzado por los países.

Ver también

Derecho de propiedad y libertad de empresa. (Ángel Fernández).

Bitcoin y el derecho de propiedad. (Manuel Polavieja).

‘Los Límites de la Libertad’ y los límites de la propiedad

Los Limites de la Libertad” es el título de un provocador ensayo del economista premio Nobel James M. Buchanan. En él, se plantea una teoría descriptiva sobre la aparición del Estado, utilizando en algunos momentos herramientas familiares a los economistas neoclásicos.

Según Buchanan, partiendo de una situación que él califica de anárquica, es en beneficio de los individuos dotarse de normas consensuadas, de forma que puedan tener una mayor certidumbre en el ejercicio de sus libertades/derechos. El análisis que hace es de equilibrio, considerando la existencia de unos costes de defensa de esas libertades que se verían muy reducidos en caso de haberse acordado una norma constitucional. Así pues, es beneficioso para un creciente número de individuos formar parte de esa comunidad constitucional, que dará lugar a lo que más adelante Buchanan llama “anarquía ordenada”.

Buchanan asume que tiene que haber un Estado que haga cumplir las normas constitucionales acordadas. No solo eso, como también asume la existencia de bienes públicos, precisa de un Estado productor que los genere, cuyas normas también habrán de acordarse en el acuerdo constitucional. Y a partir de aquí se embarca en un análisis que no resultará nada sorprendente a los conocedores de la teoría de la Regulación de Mises, ya que, a base de incorporar “imperfecciones” al modelo, llega a la conclusión de que ese Estado va a cercenar las libertades de los individuos, a transformarse en el temido y previsible Leviathan de Hobbes, y a devolvernos a esa situación de anarquía caótica de la que habíamos pretendido salir con el acuerdo constitucional. La diferencia con la anarquía caótica original es que ahora la incertidumbre en nuestras relaciones la causa el creciente poder del Estado.

En todo caso, como digo, nada de este último análisis resulta sorprendente al economista austriaco ni al anarcocapitalista. Sí puede resultar más chocante la exigencia de que se tenga que llegar a un acuerdo, el constitucional, para el respeto a los derechos de propiedad. ¿No existen, por tanto, los derechos de propiedad absoluta, que parece preconizar Rothbard en su “For a new Liberty[1]?

La idea de Rothbard es ciertamente atractiva, sobre todo desde el punto de vista de eficiencia económica. Sin embargo, cuando se lleva al terreno práctico, hay que preguntarse qué significa eso de los derechos absolutos, y aquí es donde Buchanan expone sus dudas. Claro, mientras no haya contacto con otros individuos (quizá mejor hablar de tribus, para describir un escenario históricamente más realista) nadie va a discutir el derecho absoluto a la propiedad que uno tiene.

Los problemas ocurren cuando se entra en contacto con otro individuo/tribu que no reconoce tal derecho, ni tiene por qué hacerlo. A bote pronto, se abren dos posibilidades básicas para defender el derecho: el recurso a la violencia para su protección, o el debate tratando de convencer al interlocutor de que reconozca el derecho de propiedad (usando los argumentos éticos propuestos por Rothbard, por ejemplo).

Supongo que históricamente se habrán usado ambas posibilidades, en numerosísimas ocasiones la primera. Lo que Buchanan añade es que esta opción, la de la violencia, nos sitúa en un escenario de incertidumbre permanente en que los costes de defender los derechos de propiedad son muy grandes. Por ello, superados ciertos umbrales, puede ser más eficiente para ambas partes respetarse mutuamente los derechos adquiridos. O, mejor dicho, negociar las condiciones para que se produzca este mutuo respeto, sin dar por asumido el status quo inicial, que puede quedar alterado como consecuencia de la negociación.

Solo después de esta negociación constituyente, que seguramente tenga que ser expresa, se puede hablar ya de normas de convivencia (entre los individuos/tribus que la acuerdan), en particular, de derechos de propiedad, y ya entraríamos a jugar con todo el análisis económico.

Los derechos de propiedad que dimanan de tal constitución podrán, o no, ser absolutos en el sentido de Rothbard. Es bastante posible que alguna o las dos tribus constituyentes hayan tenido que hacer cesiones para llegar al acuerdo de respetarse. A lo mejor han tenido que ceder parte de los bienes que consideraban suyos en el tiempo preconstitucional; o a lo mejor han tenido que aceptar una reducción en lo que pueden hacer con sus bienes, como coste a pagar a cambio de obtener el beneficio de la certidumbre. Es fácil imaginar casos: si una tribu ha adquirido pre-constitucionalmente todo el territorio con manantiales de agua, será muy difícil que las otras tribus le reconozcan esa propiedad en términos absolutos: les tendrá que dar algún tipo de derecho de uso. La alternativa será seguir en el ámbito anárquico caótico, con el coste que ello puede tener. Si las otras tribus abusan de sus exigencias, el balance coste-beneficio puede cambiar, y a lo mejor se prefiere mantenerse en la anarquía caótica (sin normas).

Así pues, es claro que los derechos de propiedad, como cualquier otra norma de convivencia, quedan sometidos a un proceso espontáneo hayekiano de descubrimiento. Su definición dependerá en cada momento de las necesidades que tenga la sociedad, y pueden variar con sus preferencias, creencias, tecnología, entorno natural… Y ningún derecho de propiedad así creado se puede considerar moral o éticamente superior a otro, pues está informado por la moral y ética que tenga cada sociedad[2]. Si las tribus primigenias tenían todo en común, o si un grupo en la actualidad decide que constituirse en comuna, ¿es ética o moralmente inferior al anarco-capitalismo[3]?

No creo que se pueda responder que sí, aunque Rothbard parece hacerlo. En todo caso, si se deja la ética aparte, aún tenemos el análisis económico para analizar cuál solución de derechos de propiedad es más eficiente a la hora de resolver las necesidades de los seres humanos. Y aquí sí parece claro que la definición precisa de los derechos de propiedad para evitar externalidades, por un lado, y la ausencia de límites sobre el uso de la propiedad al propietario, por otro, incrementan la eficiencia del mercado, la generación de recursos, la riqueza, las posibilidades de supervivencia y, seguramente, la felicidad de la sociedad que se haya constituido con este tipo de derechos.

En resumen, y tratando de conciliar a Buchanan con Rothbard:

  1. Los límites a la libertad/derechos de propiedad son necesarios para que una sociedad pueda funcionar y convivir. Los derechos absolutos de propiedad solo tienen sentido en la autarquía; en cuanto convivimos con terceros, necesitamos que se reconozcan tales derechos para no estar en conflicto constante.
  2. En la medida en que los derechos de propiedad que se otorgue la sociedad sean más próximos al ideal absoluto rothbardiano, mejores serán las perspectivas de supervivencia y bienestar de dicha sociedad, sin que ello implique que sea moral o éticamente superiores.
  3. En ningún caso cabe aceptar el positivismo en la definición de dichos derechos de propiedad. O bien irían contra la eficiencia económica sin tener sustrato moral; o bien, si se imponen derechos absolutos de propiedad cuando la sociedad ha optado por no otogárselos, atacarían la moral de la sociedad a cambio de una mayor eficiencia.

[1] Ver página 39: “Absolute right to private property of every man: first, in his own body (right of self-ownership), and second, in the previously unused natural resources which he first transforms by his labor (right to “homestead”).

[2] Ojo, no se puede decir lo mismo si introducimos normas positivas que no derivan de un proceso espontáneo, sino de su promulgación por terceros.

[3] Sobre la superioridad moral de una sociedad a otra conviene leer “The righteous Mind”, de Jonathan Haidt.

Sobre la ausencia del tratamiento de los derechos de propiedad en la literatura económica

Harold Demsetz escribió un artículo (disponible aquí en español) que hoy posiblemente constituye un clásico de la literatura en el que inicia el desarrollo de lo que puede ser llamado una “teoría de los derechos de propiedad”. Sostiene allí que los economistas estudian el “intercambio”, pero no siempre son conscientes que al intercambiar productos, lo que en realidad hacen, es intercambiar “paquetes” de derechos de propiedad.

Lo cierto es que para la mayoría de los economistas los derechos de propiedad son sólo un dato, algo que se asume, sin atender a que ciertos planteos debieran ser requisito para poder responder después a otras preguntas fundamentales del análisis económico.

Propiedad privada

Una primera consideración que hace el autor es plantear que en una economía autística de un sujeto aislado, como puede ser el caso de Robinson Crusoe en la isla, los derechos de propiedad carecen de interés.

Los derechos de propiedad son un instrumento de la sociedad, y como tal, requiere un consentimiento de los pares sobre el uso de los bienes que poseemos. De alguna manera, los derechos de propiedad permiten que las personas tengan expectativas acerca de las relaciones con otros. Dicho de otro modo, los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse con la interacción.

Demsetz lo ejemplifica comparando dos casos: una persona puede perjudicar a su competidor si ofrece un mejor producto o servicio, pero no puede perjudicarlo golpéandolo o tirándole un tiro.

La externalidad es así un concepto ambiguo que han creado los economistas para justificar la intervención del Estado. Claramente hay muchas acciones que las personas toman que afectan (positiva o negativamente) a otras personas, pero no todas son generadoras de conflictos. De ahí la crítica de Ronald Coase a Arthur Pigou —todavía replicada en muchos manuales tradicionales de economía— por señalar que las externalidades negativas siempre requieren de la aplicación de un impuesto para reducir sus efectos.

De hecho, Ronald Coase explica que en el mundo real la mayor parte de las externalidades que producen ciertas acciones, son internalizadas por el mismo mercado, cuando las partes llegan a un acuerdo voluntario. La propiedad privada promueve entonces incentivos para internalizar las externalidades. La ausencia de propiedad privada es en muchos casos la responsable de la existencia de conflictos.

La pregunta que sigue es sobre el origen de los derechos de propiedad como institución social y tomar el caso de los aborígenes en el problema de propiedad privada de la tierra nos puede ayudar a encontrar algunas respuestas. La información de la que disponemos es incompleta, pero se ha dicho que la caza y el comercio de pieles ha sido motivo de extensos conflictos. Dicho en pocas palabras, la ausencia de derechos de propiedad implica incentivos para la caza desmedida de animales, lo que redunda en que nadie se preocupe en invertir para desarrollar o mantener el stock. La caza exitosa de unos es un costo externo que se les impone a los cazadores siguientes, pues se reduce la cantidad de animales que éstos pueden cazar.

Al principio la caza tenía como objeto prioritario el alimento, mientras unas pocas pieles eran suficientes en cualquier familia. El costo externo de la caza de unos era bajo para otros.

Pero todo cambió con el surgimiento del comercio de pieles, lo que ocasionó dos consecuencias importantes: 1) el aumento acelerado de su valor; 2) el aumento de la caza de animales. Ambos aspectos redundaron en un incremento en el costo externo que unos cazadores ejercían sobre otros, lo que motivó un cambio en el sistema de derechos de propiedad. Apareció entonces la distribución de tierras y comenzaron a delimitarse los terrenos. En algunos lugares los derechos de propiedad fueron altamente desarrollados, al punto de asegurar la trasmisión por herencia.

La conclusión a la que llega Demsetz es que los derechos de propiedad se desarrollan cuando se hace económico, para quienes se ven afectados por externalidades, internalizar los costos y los beneficios.

El autor también trabaja sobre las formas de propiedad, distinguiendo la propiedad comunal, la propiedad privada y la propiedad estatal.

Entiende por propiedad comunal el derecho que puede ser ejercido por todos, como fue al principio del ejemplo anterior, el derecho a la caza o el aprovechamiento de la tierra, así como es hoy el caminar por una vereda. Ni el estado, ni ningún individuo puede impedir que otro ejercite su derecho de propiedad comunal.

En el caso de la propiedad privada, la comunidad reconoce el derecho del propietario a excluir a otros del ejercicio de tales derechos.

En la propiedad estatal, el Estado puede excluir a cualquiera del ejercicio del derecho, pero el autor no profundiza.

En el comparativo entre propiedad privada y propiedad comunal —que históricamente inicia al menos en la Antigua Grecia—, el ejemplo estudiado sintetiza que si alguien maximiza el valor de su derecho comunal, tenderá a cazar en exceso o trabajar de más la tierra porque comparte sus costos con otros. El stock de animales, así como la riqueza del suelo, disminuirá con rapidez. Bajo propiedad comunal el costo de transacción de alcanzar acuerdos es muy alto, pues se requiere unanimidad.

Bajo propiedad privada, los costos de transacción para alcanzar un acuerdo se reducen notablemente, la internalización de costos externos se incrementa y surgen incentivos para invertir en el desarrollo y crecimiento del stock de animales y del cuidado de la tierra.

Bitcoin, estado y propiedad

El profesor Miguel Anxo Bastos suele recordarnos a menudo que en los Estados actuales la propiedad privada no existe, que somos meros usufructuarios de los bienes porque es el político de turno quien decide unilateralmente que parte de nuestros bienes se apropia vía impuestos.

Partiendo de esta premisa, creo que no cabría calificar al Estado como ladrón, ni tampoco los impuestos como un robo. Porque si como dice el profesor Bastos todos los bienes económicos son suyos y nosotros somos usufructuarios, no puede haber robo si de lo que se está apropiando ya era suyo desde un principio. 

Un posible enfoque más realista de todo este asunto, y que quizá no guste a muchos liberales, es que sencillamente delegamos voluntariamente nuestra seguridad en el Estado. Que la solución más eficaz para resolver el problema de seguridad es a través de una entidad que tenga el monopolio de la violencia y de las leyes. De esta manera, nos protegemos contra los ladrones a cambio de ceder nuestra propiedad al Estado. Preferimos ceder al Estado una parte de nuestra propiedad a cambio de seguridad. 

Por otro lado, los bienes económicos tienen el apellido “económicos” porque son escasos además de útiles. Los bienes a secas, como el aire que respiramos, son útiles pero no escasos.  Aquello que no es escaso no tiene ningún sentido poseerlo, pues poseer implica un coste de almacenamiento y de seguridad. ¿Para qué soportar el coste de almacenar y vigilar algo que tienes disponible en cantidades ilimitadas? No tiene sentido.

Los bienes económicos son escasos por definición, por tanto sí que tiene todo el sentido del mundo poseerlos siempre que el coste de poseerlos nos salga a cuenta. El concepto de propiedad está además íntimamente ligado al intercambio. Tanto al intercambio entre personas, pues no es otra cosa que transferir la propiedad de una persona a otra, como el intercambio con nuestro “yo futuro”, es decir los intercambios en el tiempo o intertemporales. 

Hay un tipo de bienes económicos donde la propiedad cobra mucho más protagonismo si cabe, y estos son aquellos bienes cuya utilidad principal o única es ser medio de intercambio indirecto. En el intercambio indirecto, la palabra “intercambio” tiene todo que ver con la transmisión de la propiedad, y la palabra “indirecto” tiene todo que ver con poseer entre un intercambio y el siguiente, es decir, poseer en el tiempo.

Por tanto, para que estos bienes sean útiles como medios de intercambio deben ser como mínimo eficaces en la gestión y conservación de la propiedad, y si además son eficientes, pues mejor que mejor. Es decir, estos bienes deben hacer las veces de registros de la propiedad eficaces y eficientes.

El dinero entra dentro de este tipo de bienes, pero no es el único.  Hay muchos otros bienes que proporcionan esta función total o parcialmente.  Por ejemplo, los activos financieros como los bonos o las acciones, el oro, los inmuebles, etc. 

Pero todos estos bienes son o bien tangibles (oro físico) o bien contractuales (un bono es un contrato de préstamo), y para que funcionen de manera eficaz como registros de la propiedad tienen una enorme dependencia del Estado, pues como ya hemos explicado más arriba delegamos nuestra seguridad en los Estados, y esto incluye la seguridad en la propiedad de los bienes.  

Desde la invención del telégrafo, los bienes tangibles son poco eficientes como registro de la propiedad, necesitan convertirse en contratos o “digitalizarse”, como se dice ahora, para que puedan transmitirse de manera eficiente.  Con lo cual podemos decir que hasta hoy incluso los bienes tangibles son contratos de facto. Y en el mundo contractual la influencia del Estado es muchísimo mayor que en el mundo físico, pues el Estado tiene las leyes secuestradas.

Es mucho más barato hacer uso del BOE en el mundo contractual, que hacer uso del monopolio de la violencia en el mundo físico. Si bien lo segundo es necesario para lo primero, hacer uso de la violencia suele ser lógicamente el último recurso, pues es caro no solo políticamente, sino también económicamente por el despliegue de medios físicos y humanos que hay que llevar a cabo (cárceles, policías, etc).

En este análisis he propuesto, por un lado, caracterizar los medios de intercambio como aquellos que son buenos registros de la propiedad, y por otro lado, que hemos delegado en el Estado la seguridad de nuestra propiedad. 

¿Qué papel juega Bitcoin en todo esto? Pues Bitcoin parece ser un excelente registro de la propiedad. Fue diseñado para ser seguro incluso sin recurrir a ningún contrato o ley. Muy parecido al oro físico pero con la ventaja de ser mucho más barato de transmitir sin la necesidad de formalizar contratos de crédito o custodia con ningún tercero. Bitcoin tampoco tiene el coste de que tu parte del pastel se diluya un 2% al año.

Sin embargo, Bitcoin no puede prescindir totalmente de la seguridad que proporciona el Estado, pues nada evita que un desalmado entre en tu casa y amenace tu integridad física si no le das tus claves. Aunque este riesgo, al ser Bitcoin programable, puede minimizarse planificando la disponibilidad de tus Bitcoin en el tiempo, de manera que ciertas cantidades no se puedan gastar hasta que transcurra determinado tiempo, ni aun teniendo todas las claves.  Esto haría que Bitcoin fuera muy poco atractiva para los amigos de lo ajeno.

En definitiva, al tener una considerable menor dependencia del Estado, es posible que Bitcoin sea esa introducción astuta de la que nos hablaba Hayek, y no sólo en el sentido de “quitárselo de las manos”, sino también en el sentido de tener una necesidad mucho menor de cederlo voluntariamente.

No creo que volvamos a tener un buen dinero hasta que se lo quitemos al Gobierno de las manos, es decir, no podemos quitárselo violentamente, todo lo que podemos hacer es introducirlo astutamente de tal forma que no lo puedan parar.

F.A. Hayek, 1984

Las inmatriculaciones

Desde hace unos años me llaman poderosamente la atención las insistentes denuncias de algunas asociaciones, los medios de comunicación que les jalean y los dirigentes del PSOE actual, que pastorean a todos ellos, contra las inmatriculaciones de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad por parte de la Iglesia Católica.

Los activistas mencionados sostienen que la curia eclesiástica habría usado un medio privilegiado de inmatricular fincas en el Registro de la propiedad, reservado para las distintas administraciones públicas y las personas jurídicas dependientes de la Iglesia Católica por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria[1] (en su redacción dada por el texto refundido de 8 de febrero de 1946 ) para, de forma sistemática, apropiarse de la propiedad de bienes inmuebles públicos que no le pertenecen, aunque mantenga la posesión.

En sus furibundas diatribas proclaman que, en cambio, a ellos solo les movería el interés por defender el patrimonio artístico del Estado, que, erróneamente, asimilan “al común” de los ciudadanos españoles[2]. Una de las versiones más hilarantes sostiene que todo respondería a una conspiración del gobierno de José María Aznar López y la jerarquía católica a fin de saciar la codicia de esta última.

Siguiendo esa pintoresca teoría, la reforma de la Ley Hipotecaria que promovió el gobierno en el año 1998[3], habría tenido como fuerza motriz facilitar esas supuestas apropiaciones indebidas. La confluencia de esta postrera reforma con las certificaciones previstas en el artículo 206 LH del texto aprobado en 1944 en tiempos de la dictadura del general Franco, habría surtido los efectos apetecidos por los sempiternos conspiradores.

Obsérvese que juntar de una tacada a tres de los grandes demonios de la cosmovisión del PSOE y sus allegados políticos, académicos y mediáticos en una operación desplegada a lo largo de más setenta años (¡!) es una superchería de dimensiones colosales, pero así están las cosas en la fábrica de mentiras y manipulaciones atrincherada en la calle Ferraz de Madrid.

No en vano el mantra continuó durante la XII legislatura. Antes de la moción de censura que llevó a su candidato a la presidencia del gobierno, el grupo parlamentario socialista en el Congreso de los Diputados consiguió aprobar en abril de 2017 una proposición no de ley, en la que, asumiendo como realidad incontestable las sospechas lanzadas previamente por varias asociaciones ad hoc, se instó al Gobierno a elaborar un estudio en el que se recogieran todos los bienes que desde 1998 hasta 2015 se hubieran inmatriculado a favor de la Iglesia Católica, y procediera a reclamar la propiedad de los mismos, si dicha inmatriculación se hubiera realizado sin los requisitos legales necesarios o afectando a bienes públicos.

La ausencia del más mínimo rigor de estos planteamientos explota la ignorancia sobre cuestiones históricas y jurídico registrales relativamente complejas que aqueja al gran público. Es por esto por lo que resulta crucial  aclarar algunos puntos para atenerse a la verdad y desenmascarar la propaganda. El cambio de actitud en apenas diez años ante la inmatriculación en 2006 de la Catedral de Córdoba, conocida como Mezquita por conservar el salón de columnas con arcos de herradura del anterior templo musulmán, constituye una muestra inestimable de la mala fé y las malas artes de unos leguleyos con mucho poder.

Comencemos por recordar, no obstante, que, con antecedentes en las Contadurías de hipotecas, el modelo de Registro de la Propiedad vigente en España data de 1 de febrero de 1861[4], fecha en la que se aprobó la Ley Hipotecaria. Frente a un sistema como el alemán, que se decantó por el carácter constitutivo de la inscripción en un registro público para el reconocimiento de la transmisión del derecho de propiedad inmobiliaria y los demás derechos reales que la gravan, los legisladores liberales españoles del siglo XIX introdujeron una institución que se limitaría a dar publicidad, con inscripciones voluntarias, a los derechos previamente existentes, sobre la base del historial de la finca registral (no personal) y las variaciones que sobre ella fueran produciéndose, así como sus transmisiones.

El objetivo declarado en la exposición de motivos de esa Ley era ofrecer seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, tradicionalmente falto de transparencia en lo que se refería a los derechos reales que gravaban la propiedad[5]. No obstante, según coinciden diversos historiadores del Derecho, la protección del tercero de buena fe que confía en lo que publica el Registro de la Propiedad se dirigió principalmente a asegurar la posición de los adquirentes de bienes desamortizados[6] que habían pertenecido a la Iglesia Católica, que el estado confiscó y que posteriormente subastó entre particulares, junto a gran parte de los bienes comunales.

El mecanismo de la LH que permite a ese tercero, adquirente inscrito de una determinada propiedad, eludir las posibles acciones contra su adquisición del dominio, se atribuye a la conveniencia de proteger a todos aquellos adjudicatarios de bienes desamortizados cuya posición podría debilitarse por un cambio legislativo o la propia postura de la Iglesia Católica de plantear litigios para recuperar bienes que se le habían incautado.

Para articular ese sistema desde el Estado se promovió el acceso de todas las fincas existentes en el territorio español al registro de la propiedad, al frente del cual un funcionario especializado se encargaría de velar que los títulos inscribibles guardaran unos requisitos formales. Generalmente que se declarasen por escritura pública autorizada por notario o por ejecutoria judicial.

Ahora bien, el sistema partía de la necesidad de la inmatriculación (aunque ese término no apareció hasta 1944) de cada finca, la cual solo se podría conseguir mediante un título traslativo del dominio que supondría, asimismo, la inscripción del dominio a favor del titular. De esta exigencia quedaron relevados aquéllos que hubieran adquirido sus propiedades antes del 1 de enero de 1863, quiénes podrían inscribir sus títulos en el Registro sin necesidad de que constara el dominio previamente inscrito a favor de sus transmitentes. Como excepción, la Ley permitió la inscripción de situaciones posesorias cuando el interesado carecía de un título exhibible.

No resulta nada sorprendente, pues, que durante muchos años una gran parte del tráfico inmobiliario se desenvolviera sin un reflejo registral. Dicho sea de paso, la exigencia anterior hacía casi imposible la inmatriculación de los bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica, pues, como recordaban las leyes desamortizadoras que confiscaron una gran parte de su patrimonio durante el siglo XIX, se encontraban en “manos muertas” que no transmitían la propiedad, por más que la Iglesia pudiera ceder la explotación de sus bienes mediante diversos contratos.

Las sucesivas reformas de la Ley Hipotecaria tendieron a mitigar el rigor exigible para el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad o, incluso, a solventar el problema de la interrupción del tracto sucesivo, esto es, la situación en la que los adquirentes del derecho de propiedad de una finca que había sido ya inmatriculada se abstenían de inscribir su derecho.

Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que el derecho civil español continuó la tradición romana del título (contrato no necesariamente escrito) y el modo (transmisión de la posesión) sin necesidad de inscripción registral, como forma usual de adquirir y transmitir la propiedad, además de la donación y la sucesión. Y que la usucapión romana, o adquisición de la propiedad y los demás derechos reales mediante la posesión continuada en concepto de dueño, incluso sin justo título ni buena fé, durante un cierto número de años, ha sido una institución común del derecho civil español desde el Fuero Juzgo del Reino Visigodo, las Partidas de Alfonso X el Sabio hasta llegar al Código Civil[7].

En ese contexto se aprobó la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944-46 y su reglamento. Con el ánimo de fomentar la inmatriculación de fincas en los registros de la propiedad, amplió los mecanismos para ello, simplificando el expediente de dominio,    introduciendo el título público de adquisición y las actas de notoriedad, así como regulando las certificaciones administrativas o eclesiásticas de dominio. Estas últimas permitieron a la Iglesia Católica inscribir a nombre de sus diversas personas jurídicas bienes inmuebles de todo tipo, excepto los templos destinados al culto, sin que esto signifique que el Estado discutiera la titularidad de estos últimos.

Dicho todo lo anterior, el planteamiento de estos supuestos defensores del patrimonio histórico español (que no significa público) está completamente sesgado. El posible vicio de inconstitucionalidad del artículo 206 LH (mientras estuvo vigente) no debe hacer perder de vista que las inscripciones así conseguidas quedaban suspendidas de efectos respecto a terceros durante dos años – como en el resto de medios de inmatriculación- y que, en cualquier caso, ceden ante el ejercicio de acciones ante los tribunales por parte de quiénes demuestren su derecho, con independencia de lo que publique el Registro. En la práctica tanto el uso del título público de adquisición, como el expediente de dominio o el acta de notoriedad como título complementario para la inscripción podían (y pueden en los casos que se mantienen) utilizarse para inscripciones que no están justificadas, total o parcialmente, en la titularidad de un derecho previo.

Durante los últimos veinticinco años se han producido reformas de mucho más calado en la regulación del Registro de la Propiedad que han afectado a la relación de esta institución con los datos y los planos del Catastro; a su implicación en la ejecución y vigilancia de una actividad urbanística disparatadamente regulada o, más recientemente, la  desjudicialización de los expedientes de dominio para inscribir el dominio que, desde 2015, se tramitan ante un notario público.

Curiosamente, el informe remitido por el Ministerio de Relaciones con las Cortes al Congreso la semana pasada sobre los bienes que la Iglesia Católica inscribió desde 1998 hasta 2015, la mayoría templos, viene a reconocer que el examen de los presuntos excesos debe realizarse caso por caso. Sin embargo, dada la dependencia económica que mantiene la Iglesia Católica con el Estado, algo que plantea otro género de debate, no deben descartarse nuevas actuaciones del gobierno para intervenir su rico patrimonio inmobiliario.


[1] El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos

[2] No se presenta la diferencia esencial, establecida en la ley de 1985, dentro de los bienes integrantes del patrimonio histórico español, entre los bienes de dominio público y patrimoniales de las administraciones públicas, de un lado, y los bienes de titularidad privada, de otra. 

[3] En realidad una reforma del Reglamento hipotecario, aprobado por el R.D 1867/1998, de 4 de septiembre, que se dirigía esencialmente al objetivo de hacer efectivo un Registro de la propiedad basado en datos catastrales, en cuya exposición de motivos se aludía a que “se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico”

[4] Aunque la Ley entró en vigor dos años más tarde: el 1 de enero de 1863.

[5]  En esa exposición los legisladores asumían que las leyes hasta aquel momento vigentes “ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia en la prosperidad pública, ni asientan sobre sólidas bases el crédito territorial, ni dan actividad a la circulación de la riqueza, ni moderan el interés del dinero, ni facilitan su adquisición a los dueños de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente a los que sobre esta garantía prestan sus capitales.”

[6] Durante el siglo XIX las principales normas desamortizadoras de los bienes de la Iglesia fueron: El Real Decreto de 19 de febrero de 1836, dedicado a la desamortización de los bienes del clero regular, la Ley de 29 de julio do 1837, destinada a desamortizar los bienes del clero secular, la Ley de 2 de septiembre de 1841, que puso en pleno vigor a la de 1837, y la Ley general desamortizadora de 1 de mayo de 1855. Con la firma del Concordato de 1851, se reanudaron las relaciones entre Iglesia y Estado. A cambio de no pleitear con los compradores de bienes eclesiásticos desamortizados, la Iglesia consiguió, entre otras ventajas, el fin de la desamortización de su patrimonio ( Tomás y Valiente, Francisco: El marco político de la desamortización en España. Ed. Ariel Barcelona, 1977, pags. 103-106),

[7] El artículo 1959 del Código Civil establece que se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

Las libertades y derechos en manos de los jueces

A pesar de los múltiples defectos de la Unión Europea, desde que accedió a la jefatura del gobierno español un individuo presto a burlarse de todas las barreras legales para mantenerse en el poder, vengo advirtiendo de la necesidad de recurrir a los recursos procesales más eficaces que ofrece el Derecho comunitario europeo para detener la tiranía que pretende instaurar.

Desde el mismo momento que pisó el malhadado Palacio de la Moncloa, adoptó todo tipo de decisiones más propias de un sátrapa despótico y arbitrario que de un dirigente político de un gobierno sometido, siquiera tenuemente, al cumplimiento de las normas del Estado de derecho. Su abuso del decreto Ley para convertir todo tipo de disparates en legislación vinculante se percibieron antes, incluso, de formar una coalición de gobierno con los neocomunistas de Podemos, apoyada por partidos nacionalistas. La pandemia del coronavirus le brindó la ocasión de excepción para sustraerse al ya débil control de las Cortes. 

Recordemos que desde principios de noviembre del año pasado, el ejecutivo, sustentado por una mayoría en el Congreso, se concedió una prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo, doblemente inconstitucional: por eludir el plazo de quince días fijado en el artículo 116.2 CE, soslayando el control parlamentario, y por anunciar que sus condiciones se modificarían por decretos posteriores (deslegalización). Esto es, por normas reglamentarias, acordadas por el Consejo de ministros, o por cualquier titular de una cartera dispuesto a dictar los decretos apetecidos. En los recursos de inconstitucionalidad presentados contra las declaraciones de los estados de alarma y las prórrogas, por el partido político Vox, o en otros por el abuso del decreto ley, el Tribunal al que van dirigidos ha mostrado reiteradamente que va a actuar como si todo fuera normal. Ni da impulso a la tramitación de los asuntos ni considera la adopción de medidas cautelares para suspender su vigencia formal[1]. Por si quedaba alguna duda, un ministro que pasa por ser uno de los muñidores del gabinete, ha recordado que así se dispuso en el decreto de prórroga formalmente aprobado por el Congreso.

En este sentido, no es casual que al socaire de una prórroga del estado de alarma inconstitucional, el gobierno haya subido otra vez el listón de sus ataques al derecho de propiedad iniciados por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Lo que comenzó siendo una contraproducente llamada a proporcionar vivienda gratuita, a costa de los propietarios, para arrendatarios en “situación de vulnerabilidad social”[2], suspendiendo los procedimientos de desahucio y los lanzamientos subsiguientes, se ha ampliado a la ejecución forzosa de las sentencias de condena por el delito de usurpación de vivienda (delito conocido como “okupación” en la jerga de sus promotores y los medios de comunicación) en la disposición final primera del decreto ley 1/2021, de 19 de enero. Torticeramente, los legisladores de excepción facultan al juez para suspender el lanzamiento de los condenados por sentencia a abandonar el inmueble hasta la finalización del estado de alarma. Todas estas medidas promueven la confiscación del derecho de propiedad, puesto que ni siquiera se acompañan de una previsión de indemnización por parte del estado, y pretenden que los jueces asuman la responsabilidad de tal acto inicuo[3]. De este modo, al vaciamiento del dominio se añade la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a obtener la ejecución de una sentencia en sus propios términos, que constituye una faceta de la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24.1 CE. El hecho resulta particularmente grave en el caso de la ejecución de condenas por usurpación, pues permite al reo lucrarse del delito cometido, incluso después de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

En la espesa organización judicial española, la “abracadabrante” plasmación en una Ley de esa potestad de suspender, sin compensación alguna, desahucios y lanzamientos, tendrá previsiblemente el efecto de una bomba de racimo en el funcionamiento renqueante de los juzgados. A los conocidos retrasos en la tramitación de los asuntos y, en especial, la ejecución de sentencias, característicos del sistema judicial español, tal como se expondrá a continuación, se añaden disposiciones legislativas arbitrarias que aseguran el asalto de viviendas por doquier.

Ya en los años noventa[4] otro gobierno del PSOE posibilitó la separación de la competencia de juzgar de la ejecución de lo juzgado en las demarcaciones judiciales que tuvieran más de un juzgado, de manera que, en la mayoría de ellas existe un servicio común civil que acumula actos de ejecución y unos juzgados de ejecutorias con una trayectoria y organización análogas en el orden penal. Posteriormente, otra gran reforma de la LOPJ introducida por la mayoría parlamentaria del PP en la segunda década de este siglo, convirtió a los Letrados de la administración de Justicia[5] en los responsables de la ejecución. El resto del personal -más numeroso, y que, en la práctica forense, asume funciones de impulso procesal- depende de las respectivas consejerías de justicia de las CCAA. En medio de este lío de dependencias en la oficina judicial, que no está dirigida por el juez directamente, las suspensiones facultativas de desahucios y lanzamientos servirán como consigna paraque los funcionarios más afectos a la ideología del gobierno actúen. Al mismo tiempo, se activarán los incentivos para que los justiciables intenten la tramitación diligente de sus asuntosmediante la corrupción. 

Constatada la contumaz vulneración de la legalidad constitucional en sucesivos casos y, vista la inoperancia del Tribunal Constitucional en la adopción de medidas para revertir la situación ante cuestiones de inconstitucionalidad, recursos de inconstitucionalidad y de amparo que se le han planteado; cabe preguntarse si esos actos legislativos son válidos por el mero hecho de aparecer publicados en el BOE, desde la perspectiva del Derecho comunitario europeo, que vincula al Reino de España por su permanencia en la Unión Europea.

En este sentido cabe señalar que el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, equiparada al resto de tratados con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, establece que “toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general”.

Esas conculcaciones continuas atentan, asimismo, contra los fundamentos recogidos en el artículo 2 del Tratado de la UE, esto es, “los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”.

Es por esto por lo que los jueces españoles deben ser conscientes de que esos tratados les vinculan en el ejercicio de su jurisdicción. Hasta tal punto esto es así, que tienen la potestad de inaplicar normas con rango de ley por su contradicción con el Derecho de la Unión, ya que, el Derecho comunitario es un ordenamiento jurídico autónomo, aunque integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus tribunales en virtud del principio de primacía.

Si, no obstante, existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre la supuesta contradicción entre la ley interna y el Derecho de la Unión Europea, el juez español debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin perjuicio de adoptar medidas cautelares, a instancia de parte, de suspensión de la aplicación de la norma cuestionada hasta que el Tribunal de Luxemburgo se pronuncie. Esa distinción de dos supuestos diferenciados, aunque con unos criterios muy estrictos ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2019, pese a las oscilaciones de criterio que suele mostrar en éste como en otros asuntos.

En conclusión, ante el aluvión de ataques a derechos fundamentales y los principios del Estado de Derecho, también consagrados en el derecho comunitario europeo, cada juez o tribunal español debe reaccionar cuando le llegue la ocasión. Invocando el orden jurídico europeo y amparándose en las instituciones de la Unión, tiene en sus manos el último resorte para frenar los planes autoritarios y liberticidas del gobierno y la mayoría que lo sustenta.

___________________

[1] Rutinariamente, el Tribunal Constitucional suele aducir el tenor del artículo 30 de la Ley Orgánica que regula
su funcionamiento y los procedimientos constitucionales como impedimento. Sin embargo, una cuestión es
que la simple admisión a trámite de un recurso no conlleve la suspensión de la vigencia de un acto con fuerza
de ley, y otra muy diferente, que el Tribunal no se plantee la adopción de medidas cautelares a instancia de
parte. Éstas están previstas tanto en el resto de los órdenes jurisdiccionales, como en la jurisdicción del
Tribunal de la Unión Europea.

[2] Pretender que los juzgados se conviertan en un apéndice de los servicios sociales para determinar a quién se
puede expulsar de una vivienda es un dislate que solo cabe en la mente de demagogos como los instalados en
el poder en España. Un estado mínimo podría mantener viviendas temporales para personas en la indigencia
real en vez de incautar las viviendas de propietarios arbitrariamente seleccionados.

[3] “(…) el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma“ dice la
disposición final de ese decreto ley 1/2021.

[4] La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ, promovida por el ministro de Justicia e
Interior, Juan Alberto Belloch Julbe introdujo el siguiente apartado 1, del artículo 98:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en
aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con
carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate.

[5] Tradicionalmente llamados “secretarios judiciales”. La citada reforma convirtió a estos funcionarios,
dependientes del Ministerio de Justicia, en los directores de la oficina judicial y en los responsables de la
ejecución de las resoluciones jurisdiccionales. Esta última asignación de funciones contradice la atribución
exclusiva a los jueces y tribunales de “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” del artículo 117.3 CE.